Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 34822 de 07-06-2013


Actualizado: 7 junio, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 34822
07-06-2013

Tema: Administrativo 
Descriptores Intercambio de información
Fuentes Formales Ley 344 de 1996, Art. 29. Decreto 2126 de 1997

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Ref. Radicado 33159 del 20 05 2013

Cordial saludo Dra. Alexandra.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, esta Dirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Solicita en su escrito revisar la posibilidad de celebrar un convenio interinstitucional en el que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permita el acceso de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación a sus bases de datos con el fin de verificar si los beneficiarios de pagos reconocidos mediante sentencia judicial, en los que la fiscalía ha sido condenada, tienen obligaciones pendientes con la DIAN.

Al respecto Me permito manifestar:

La Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, establece en el segundo inciso de su artículo 29:

"Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación resulten obligados a cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna”.

Ahora bien, el Decreto 2126 de agosto 29 de 1997, reglamenta el artículo 29 de la Ley 344 de
1996.

Dispone el artículo 1 del decreto en cita, que las oficinas encargadas en cada organismo de dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones judiciales de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, "deberán informar sobre la existencia de la providencia o auto que aprueba la conciliación debidamente ejecutoriada, a la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN" .

Esta información deberá ser remitida por el obligado al pago de la sentencia o conciliación, en un término máximo de un (1) día," Una vez se disponga de la misma y contendrá toda la información detallada por el citado artículo.

El artículo 2 de la norma en comento determina en forma precisa el trámite a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, trámite que .conlleva la verificación a nivel nacional de las deudas tributarias, aduaneras o cambiarias a cargo de los beneficiarios de la sentencia o conciliación, con el objeto de cuantificar el valor de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarlas exigibles, que puedan ser objeto de compensación.

Dispone el artículo 4 ibídem, que la administración dispondrá del término máximo de veinte (20) días contados a partir del recibo de la información, para efectuar la inspección y para expedir la resolución de compensación por una sola vez cuando existan deudas exigibles, sin perjuicio de las facultades de cobro de las obligaciones pendientes de pago.

La resolución que ordene la compensación se notificará por correo certificado a la dirección informada en el respectivo proceso, a la que informe la entidad, o el beneficiario, o a la que establezca la Administración.

Contra la resolución de compensación procederán los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto y se resolverán dentro del término máximo de quince (15) días.

De manera inmediata a la ejecutoria del acto de compensación, la administración respectiva informará a los organismos el valor en que fue afectada la sentencia o la conciliación por efectos de la compensación, remitiendo copia del acto administrativo debidamente notificado y  ejecutoriado.         

Cuando de conformidad con la inspección realizada no haya lugar a la compensación, la administración así lo informará en el menor término posible y en todo caso dentro del plazo máximo de veinte (20) días contados a partir del recibo de la información efectuada por la entidad obligada.

Como se observa, el procedimiento para la determinación de deudas tributarias, aduaneras o cambiarias a cargo de beneficiarios de sentencias o conciliaciones, se encuentra reglado de manera detallada, razón por la cual, resulta jurídicamente inviable la celebración de convenios interinstitucionales que otorguen acceso a otras entidades a la información en bases de datos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con los que se desatienda o vulnere el referido procedimiento.

En los anteriores términos se atiende su inquietud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DAN: http://www.dian.gov.co   siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos “Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

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