Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 37637 de 24-06-2014


Actualizado: 24 junio, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 37637

24-06-2014

Tema: Procedimiento tributario
Descriptores: Intereses moratorios, Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Término para notificar el requerimiento especial. Término para solicitar la devolución de saldos a favor.
Fuentes formales: Artículos 634, 638, 705 y 854 del Estatuto Tributario; 27 y 28 del Código Civil.

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Atento saludo Sr. Alzate Muñoz.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 Problema jurídico:

¿Desde qué fecha se computa la causación de los intereses moratorios, la oportunidad para solicitar la devolución de un saldo a favor, el plazo para notificar un requerimiento especial y la prescripción de la facultad sancionatoria cuando el Decreto por el cual se fijan los plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente es modificado, prorrogándose las fechas para la presentación y pago?

 Tesis jurídica:

Habiéndose modificado el Decreto por el cual se fijan los plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente, prorrogándose las fechas para la presentación y pago, la causación de los intereses moratorios, la oportunidad para solicitar la devolución de un saldo a favor, el plazo para notificar un requerimiento especial y la prescripción de la facultad sancionatoria se computan a partir de las nuevas fechas.

Interpretación jurídica:

El inciso 1° artículo 634 del Estatuto Tributario establece:

 “ARTÍCULO 634 . SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES. <Incisos 1 y 2 modificados por el artículo 3 de la Ley 788 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago." (negrilla fuera de texto).

 A su vez, el inciso 1° del artículo 638 ibídem dispone:

“ARTÍCULO 638 . PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.” (negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 705 ibídem señala:

“ARTÍCULO 705. TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El requerimiento de que trata el artículo 703 , deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva." (negrilla fuera de texto).

Finalmente, el inciso 1° del artículo 854 ibídem prescribe:

“ARTÍCULO 854 . TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.” (negrilla fuera de texto).

Una vez observada la antepuesta normatividad y en atención a los criterios hermenéuticos consagrados en los artículos 27 – cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu – y 28 – las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras – del Código Civil, para éste Despacho es palmario que, habiéndose modificado el Decreto por el cual se fijan los plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente, prorrogándose las fechas para la presentación y pago, la causación de los intereses moratorios, la oportunidad para solicitar la devolución de un saldo a favor, el plazo para notificar un requerimiento especial y la prescripción de la facultad sancionatoria se computan a partir de las nuevas fechas.
 En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica".

 Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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