Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 394 de 07-04-2014


Actualizado: 7 abril, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 394

07-04-2014

***

Ref.: Solicitud radicado número 00310 y 0371 del 01/04/2014
 
Atento saludo Doctora Virginia:
 
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
 
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual solicita se le informe los efectos jurídicos de la admisión de insolvencia de persona natural no comerciante, formulando dos interrogantes ¿1.- Aceptada la insolvencia, debe la DIAN suspender los descuentos y pagos de obligaciones que se" hacen por nómina al amparo de la figura de la libranza? y ¿2.-La aceptación de la solicitud de insolvencia "permite a la DIAN no certificar capacidad de endeudamiento del funcionario?, comedidamente me permito informarle lo siguiente:
 
El numeral 20 del Artículo 13 del Decreto 2897 del 11 de agosto de 2011, fijo las funciones para la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, entre las cuales señaló la siguiente:

"20. Atenderlas peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia".

Lo que en principio significa que la atención de consultas relacionadas con aspectos inherentes a la insolvencia \de la persona natural no comerciante contenidos en los artículos 531 y siguientes de la Ley 1564, del 12 de julio de 2012, (Código General del Proceso), correspondería a la referida dependencia. Sin embargo, se puede colegir de la misma ley algunos lineamientos que aparecen claros con relación a los interrogantes formulados por su Despacho, en este sentido, es preciso manifestar que aceptada la insolvencia, las consecuencias o los efectos de la aceptación se consagraron en el artículo 545 de la referida Ley que se transcriben:

"ARTÍCULO 545. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:
 
1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El, deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.
 
2. No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración.
 
3. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil.
 
4. El deudor no podrá solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia, hasta que se cumpla el término previsto en el artículo 574
 
5. Se interrumpirá el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite.
 
6. El pago de impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenación de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro, sólo podrá exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con posterioridad a la aceptación de la solicitud. Las restantes quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultas del procedimiento de liquidación patrimonial. Este tratamiento se aplicaré a toda obligación propter rem que afecte los bienes del deudor".

De otra parte es importante tener en cuenta lo dispuesto en el capítulo IV artículos 563 y siguientes, en especial el artículo 565 ibídem, que consagra los efectos de la declaración de apertura de la liquidación patrimonial, para lo cual me permito transcribirle el numeral 1 que dice:

"1. La prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales "o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio.
 
La atención de las obligaciones, se hará con sujeción a las reglas del concurso. Sin embargo, cuando se trate de Obligaciones alimentarias a favor de los hijos menores, éstas podrán ser satisfechas en cualquier momento, dando cuenta de ello al juez y al liquidador.
 
Los pagos y demás operaciones que violen esta regla serán ineficaces de pleno derecho".

Como se menciona la disposición transcrita; la declaración de apertura de la liquidación patrimonial, produce los efectos consagrados por el artículo 565 de la referida Ley (Código General del Proceso), entre los cuales como se informa en el numeral 1 transcrito, se prohíbe al deudor hacer más pagos, con excepción de los créditos alimentarios en favor de los menores de edad, lo que informa en últimas el fin de los descuentos por libranza que tenga el deudor para pagar una deuda sobre su salario o la imposibilidad de ejecutar embargos salariales y la incorporación de todas las acreencias del deudor que se suscitaron antes de la providencia que ordenó la declaración de apertura de la referida liquidación patrimonial y al mismo tiempo la integración de todos los activos del deudor á la masa de bienes, teniendo en cuenta que no ingresaran a esta, los bienes afectados con patrimonio de familia.
 
Con relación a la segunda inquietud, es decir, la relacionada con si la aceptación de la solicitud de insolvencia permite a la DIAN no certificar capacidad de endeudamiento del funcionario, es pertinente señalar que esta situación no hace parte de este trámite por lo que deberá continuarse con dicho procedimiento.
 
Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov,co http.//dian.gov.co>, ingresando por el icono de "Normatividad" – " técnica ", dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica.
 
Atentamente,
 
(Fdo.) DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO,
Directora de Gestión Jurídica.

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