Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 45472 de 04-06-2009


Actualizado: 4 junio, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 45472
04-06-2009 

***

Ref: Consulta aduanera radicado número 24474 de 25/03/2009.

Atento saludo Sr Aulestia.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Consulta en su escrito si al amparo del Parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto 2557 de 2007, cuando la Administración aprueba la extensión del depósito público de un puerto, es viable que se puedan trasladar cargas que estén destinadas bajo las condiciones de D.T.A. y 0.T.M., a la extensión autorizada y desde allí realizar las operaciones de D.T.A. y O.T.M. hacia las aduanas del interior del país?

Sobre el particular, se le informa que el Parágrafo 2 del artículo 47 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el artículo 5 del Decreto 2557 dispone:

"Parágrafo 2o. En casos especiales debidamente justificados, el Director de Aduanas, podrá autorizar la ampliación del área habilitada como Depósito a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se pretende otorgar la ampliación, se encuentre ubicada dentro del mismo municipio y se cumplan los requisitos en materia de seguridad e infraestructura.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalará las condiciones de traslado de las mercancías entre las zonas habilitadas, así como las restricciones que deban establecerse para el control aduanero de las mercancías".

Por su parte, el artículo 45-1 de la resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 1 de la Resolución 422 de 2008 establece en la parte pertinente:

(.. )

Para el traslado de la mercancía desde el lugar de arribo a cualquiera de las áreas habilitadas del depósito, se deberá dar cumplimiento a las disposiciones previstas en los artículos 74 y siguientes de la presente resolución, señalando para efectos del control, en la correspondiente planilla, la dirección del área a la que ingresa la mercancía.

PARÁGRAFO. En cumplimiento de lo previsto en el inciso 2o del parágrafo 2o del artículo 47 del Decreto 2685 de 1999, en casos excepcionales, cuando se requiera el traslado de mercancías que se encuentren dentro del término de permanencia de que trata el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, hacia un área habilitada no adyacente del respectivo depósito o desde el área no adyacente al respectivo depósito, se deberá solicitar autorización previa ante el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces de la administración con jurisdicción en el municipio donde opera el depósito público.,.

Las citadas disposiciones tienen como finalidad regular el ingreso de las mercancías al depósito habilitado incluyendo el concepto de las áreas no adyacentes que sean habilitadas en las condiciones allí descritas.

Ahora bien, ingresada la mercancía al territorio aduanero nacional, surge para el transportador la obligación de entregarla al depósito o a la zona franca o en su defecto solicitar la autorización del tránsito aduanero en los términos del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.

Es así como el inciso 2 del citado artículo señala: Una vez descargada la mercancía se entregará al depósito o al usuario operador de zona franca, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto, o dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la presentación del mismo, cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el presente artículo y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando este proceda.
(subraya el Despacho)

Sobre el particular el artículo 359 del Decreto 2685 de 1999 establece la oportunidad para solicitar el tránsito aduanero y el Concepto Unificado 1 título II capítulo III numeral 1.1. de diciembre 5 de 2005 de la Oficina Jurídica de la DIAN lo reitera en los siguientes términos:

El artículo 359 del Decreto 2685 de 1999 establece que una vez sea descargada la mercancía y sin haberla ingresado a depósito, deberá solicitarse y autorizarse la modalidad de tránsito aduanero, cuando proceda.

Para estos efectos, la norma citada se remite a las previsiones contenidas en el artículo 113 ibídem, modificado por artículo 12 del Decreto 1198 de 2000, el cual dispone en su segundo inciso que una vez descargada la mercancía deberá ser entregada por el transportador o el agente de carga internacional al depósito o al usuario operador de zona franca a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto.

Señala igualmente el artículo 113, que dentro de los términos señalados y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando este proceda.

Igualmente el artículo 331 del Decreto 2685 de 1999 establece la finalización de la modalidad al decir que Las operaciones de tránsito Aduanero finalizarán con la entrega de la carga al depósito o Usuario Operador de la Zona Franca y en los demás eventos señalados en el artículo 369 del Decreto 2685 de 1999.

Del análisis de las normas transcritas se infiere claramente que no es viable que se puedan trasladar cargas que estén destinadas bajo las condiciones de Declaración de Tránsito Aduanero y Operación de Tránsito Multimodal a una extensión autorizada o un área habilitada no adyacente del respectivo depósito y desde allí realizar las operaciones de Declaración de Tránsito Aduanero y Operación de Tránsito Multimodal hacia las aduanas del interior del país toda vez que en primer lugar las áreas adyacentes son parte del depósito habilitado sin que pueda entenderse que es el lugar de arribo por el hecho de estar dentro del puerto; y en segundo lugar porque el régimen de tránsito se puede autorizar antes de que la mercancía ingrese a depósito.

En razón de lo expuesto, una vez que la mercancía ingresa a depósito, no es viable legalmente que desde allí realice las operaciones de D.T.A. y O.T.M. hacia las aduanas del interior del país.
Finalmente, es de advertir que las operaciones de tránsito multimodal internacional aunque no se encuentren definidas como una modalidad del régimen de transito aduanero son objeto de tratamiento normativo como operaciones integrantes del régimen.

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta y de otra parte, me permito informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.qov.co  la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el Icono de "Normatividad" — "técnica" -, dando clic en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,