Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 630 de 29-10-2008


Actualizado: 29 octubre, 2008 (hace 16 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 630 DE 2008
29-10-2008

 

Radicado No.: 20081300787781
Fecha: 29-10-2008
Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-630
JOHN ALBERTO GIRALDO
Coordinador de Mantenimiento
UNIVERSIDAD DE LA SABANA
john.giraldo@unisabana.edu.co

Ref. Su Solicitud de Concepto
Se basa la solicitud de consulta en emitir concepto sobre la forma de realizar la reclamación a las empresas de servicios públicos domiciliarios por pagos que efectúo una Universidad sin ánimo de lucro por concepto de la contribución por solidaridad prevista en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, los cuales no debieron efectuarse ya que las entidades educativas y de salud sin ánimo de lucro están excluidas del mismo.

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

Por tanto, conforme al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, la presente respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Conforme al numeral 87.3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen tarifario estará orientado por el criterio de solidaridad y redistribución de ingresos conforme al cual, al poner en práctica el régimen tarifario, se adoptarán medidas para asignar recursos a “fondos de solidaridad y redistribución”, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales a través del pago de una contribución, ayuden a los usuarios de los estratos bajos a pagar las tarifas en los servicios que cubran sus necesidades básicas. Lo anterior, debe entenderse en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la misma Ley, en cuanto a la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos.

Así mismo, el numeral 7 del mismo artículo excluyó en forma taxativa del pago de la contribución a los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro.

Mediante la creación de dicha norma, el legislador en ejercicio de las facultades constitucionales consagradas en el numeral 11 del artículo 150 y en el artículo 338 de
la Constitución Política creó la contribución de solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios, señalando los elementos esenciales de la misma, tales como quienes son los sujetos pasivos de esta obligación y quienes están exentos del pago de ésta.

De otra parte, la Ley 142 de 1994, al establecer la exención del pago de la contribución de solidaridad no se refirió a un servicio público en particular, por lo que se debe entender que dicha exoneración cubre todos los servicios públicos domiciliarios.

De conformidad con el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 son sujetos pasivos del pago de la contribución por solidaridad -o factor- los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios industriales y comerciales.

A su turno, el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 señala que cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias que la misma ley previene, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos la contribución o factor a que se refiere el numeral 89.1 del artículo 89 citado.

De manera que las personas indicadas en el numeral 89.7 mencionado, deben acreditar ante la empresa prestadora del respectivo servicio que sus actividades no tienen ánimo de lucro a efectos de ser exoneradas del pago de la contribución, ya que a través de la solicitud la empresa reconoce que los interesados se enmarcan en las previsiones mencionadas en el artículo mencionado.

De otra parte, respecto de la aplicación de esta exención de manera retroactiva, no es posible ya que sólo se podrá reconocer tal y como lo dispone el artículo 89.7, una vez el interesado realice la solicitud ante la entidad prestadora y este haya verificado que cumple con las característica señaladas en la norma.

Lo anterior quiere decir que la exoneración no opera de oficio.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación 20085290493052 Reparto 1329
Preparado por: María del Carmen Santana Suárez. Asesora Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: Andrés David Ospina, Asesor Oficina Asesora Jurídica
TEMA: CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD. Su exoneración no es retroactiva

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ISSN 1900-3250 "Compilación sobre Disposiciones Legales Aplicables a los Servicios Públicos Domiciliarios (On-line)"
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Este documento fue tomado directamente de la página oficial de la entidad que lo emitió.

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