Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 70 de 22-05-2007


Actualizado: 22 mayo, 2007 (hace 17 años)

Posibilidad de realizar auditoría a proyectos especiales financiados por la Banca Multilateral

CTCP 070 / 2007
22-05-2007

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta presentada conforme se detalla en la referencia, no sin antes precisar que las opiniones que a continuación se expondrán no provienen de la entidad que, como una de las materias a su cargo [1] , ejerce inspección y vigilancia sobre los contadores públicos, los inscribe y autoriza a personas jurídicas a realizar actividades relacionadas con la ciencia contable, como habría sido deseable; de suerte que será necesario establecer la interpretación que realice la propia Junta Central de Contadores frente a una solicitud de inscripción formulada por una entidad que se encuentre en las condiciones a las cuales se refiere la consulta.

Hechas las precisiones anteriores, atendemos la solicitud en la cual se plantea:

CONSULTA (textual):

“La facultad de Contaduría Pública de la Universidad Externado de Colombia ha sido consultada últimamente sobre la posibilidad de realizar auditorías a proyectos especiales financiados por la banca multilateral.

Conocedores que las firmas de contadores o de auditores requieren de una tarjeta profesional para poder desarrollar trabajos relacionados con la contaduría pública, acudimos a ustedes para poder conocer si es factible o hay alguna limitación normativa para que nuestra facultad pudiera entrar a concursar en la realización de estas auditorías de programas especiales.”

RESPUESTA:

Para comenzar nuestro análisis es necesario citar el Artículo 2º de la Ley 43 de 1990, disposición que con calidad dispone:

“ARTÍCULO 2º: DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CIENCIA CONTABLE EN GENERAL — Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.

Parágrafo 1. Los Contadores Públicos y las sociedades de Contadores Públicos quedan facultadas para contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por Contadores Públicos o bajo su responsabilidad .

(…)” (Resaltado fuera del texto original)

Dos importantes conclusiones se infieren de la disposición transcrita: (i) Que contadores públicos y sociedades de contadores pueden contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y (ii) que son actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares

Ahora bien, debe igualmente aquilatarse en el caso de marras lo que, conforme a la misma Ley 43 debe entenderse por “ sociedad de contadores ”, punto resuelto en el Artículo 4º de esta disposición cuando establece:

“ARTÍCULO 4º: DE LAS SOCIEDADES DE CONTADORES PÚBLICOS — Se denominan «Sociedades de Contadores Públicos», a la persona jurídica (sic) que contempla como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros Contadores Públicos, prestación de los servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general señaladas en esta ley. En las sociedades de Contadores Públicos, el 80% o más de los socios deberán tener la calidad de Contadores Públicos y su representante legal será un Contador Público, cuando todos los socios tengan tal calidad.”

Fluye del análisis de la disposición que antecede que las sociedades de contadores se caracterizan por:

1 Ser una persona jurídica;

2 Que contemple como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros contadores públicos, prestación de los servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general;

3 Que el 80% o más de los socios tenga la calidad de Contadores Públicos,

4 Que su representante legal sea un contador público, cuando todos los socios tengan tal calidad.

En desarrollo de las citadas disposiciones,, la Junta Central de Contadores emitió la Resolución 229 de 2004 que contiene instrucciones sobre el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a la Junta Central de Contadores, acto administrativo en el cual su Artículo 1º establece:

“ARTÍCULO PRIMERO — Las normas contenidas en la presente resolución se aplican a las Sociedades de Contadores Públicos constituidas en los términos del artículo 4º de la Ley 43 de 1990, a las Empresas Unipersonales constituidas por Contadores Públicos debidamente inscritos y a las Personas Jurídicas en general, con o sin ánimo de lucro, que contemplen dentro de su objeto la realización de actividades relacionadas con la ciencia contable o la prestación de servicios inherentes a esta disciplina .

PARÁGRAFO. En los términos de ley, la prestación de los servicios de revisoría fiscal y de auditoría en aquellos aspectos en que se requiere dictamen de estados financieros es privativa de los Contadores Públicos, personas naturales, de sociedades de contadores públicos debidamente constituidas, de empresas unipersonales constituidas por profesionales de la Contaduría Pública y de personas jurídicas en general, en las cuales el 80% o más de socios o asociados tengan la calidad de Contadores Públicos inscritos en la Junta Central de Contadores, siempre que contemplen dentro de su objeto la prestación de estos servicios, y no se encuentren cumpliendo sanciones de suspensión y de cancelación de la inscripción profesional.” (Resaltado fuera del texto original)

Esta disposición ratifica las características descritas arriba como resultado de la interpretación del Artículo 4º de la Ley 43 de 1990, pero aclara y amplia que la posibilidad de obtener registro se extiende a las personas jurídicas en general, con o sin ánimo de lucro, que contemplen dentro de su objeto la realización de actividades relacionadas con la ciencia contable o la prestación de servicios inherentes a esta disciplina.

Puede advertirse igualmente que el parágrafo de la norma transcrita reitera que la prestación de los servicios de revisoría fiscal y de auditoría en aquellos aspectos en que se requiere dictamen de estados financieros, sólo puede ser ejercida por contadores públicos, personas naturales, de sociedades de contadores públicos debidamente constituidas, de empresas unipersonales constituidas por profesionales de la contaduría pública y de personas jurídicas en general, en las cuales el 80% o más de socios o asociados tengan la calidad de contadores públicos debidamente inscritos en la Junta Central de Contadores, siempre que contemplen dentro de su objeto la prestación de estos servicios, y no se encuentren cumpliendo sanciones de suspensión y de cancelación de la inscripción profesional

Se colige de lo expuesto que en el evento en que una facultad de contaduría pública de cualquier universidad del País intente participar como proponente y eventualmente contratista de la prestación de servicios propios de contadores públicos y de actividades relacionadas con la ciencia contable en general señaladas en la Ley 43 de 1990, dicha facultad deberá tener la calidad de persona jurídica, con o sin ánimo de lucro, que contemple dentro de su objeto la realización de actividades de esta índole por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros contadores públicos. Además, el 80% o más de los socios deberán tener la calidad de contadores públicos y su representante legal debe ser un contador público.

En tal caso, allanados estos requisitos, procede la consideración de lo dispuesto por el Artículo 2º de la citada Resolución 229 de 2004, disposición que ordena:

“ARTÍCULO SEGUNDO — En los términos previstos por la Circular Externa No. 040 de 2003, los Contadores Públicos que ejerciten [2] (sic) el derecho de asociación a efectos de constituir entes dentro de cuyo objeto social se contemple la prestación de servicios inherentes a la disciplina contable, deben estar atentos a diligenciar en forma oportuna su inscripción con la consecuente expedición de la tarjeta de registro, pudiéndose derivar del desconocimiento de tal imperativo, cuestionamientos de orden ético por presunta violación del principio de observancia de disposiciones normativas.”

Al efecto, el Artículo 3º de la propia Resolución 229 en comento, dispone:

“ARTÍCULO TERCERO — Para efectos del trámite de inscripción, la solicitud correspondiente deberá acompañarse de los siguientes documentos:

1. PARA SOCIEDADES DE CONTADORES PÚBLICOS.

(…)

2. PARA EMPRESAS UNIPERSONALES.

(…)

3. PARA PERSONAS JURÍDICAS DISTINTAS A LAS PREVISTAS EN LOS ORDINALES 1 Y 2 DE ESTE ARTÍCULO.

– Formulario oficial de inscripción suscrito por el representante legal, donde se relacionan los socios o asociados, su calidad profesional e identificación personal.

– Copia al carbón y fotocopia del recibo de consignación del valor de la tarjeta de registro, vigente en la fecha de radicación de la solicitud, donde conste el timbre de la caja receptora o, en su defecto, el sello de la entidad correspondiente.

– Copia de la escritura pública y/o de su reforma, si fuere el caso, o del documento privado de constitución, ajustado las normas legales. Tal documento deberá ser suscrito por todos los socios o asociados y fundadores.

– Copia de los estatutos vigentes del ente económico.

– Para entes sujetos a registro en Cámara de Comercio, certificado de existencia y representación legal expedido dentro de los noventa (90) días anteriores a la fecha de radicación de la solicitud.

– Fotocopia del documento donde conste el número de identificación tributaria NIT.”

Cabe destacar que la misma normativa consagra el plazo dentro del cual debe realizarse la inscripción de estas personas jurídicas, al disponer en su Artículo 16º:

“ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO — De conformidad con el artículo 2º del Decreto 1510 de 1998, para efectos de la vigilancia a que se encuentran sometidas, las Sociedades de Contadores Públicos y demás personas jurídicas que se constituyan en lo sucesivo y que contemplen dentro de su objeto social el desarrollo de actividades relacionadas con la ciencia contable, o la prestación de servicios inherentes a esta disciplina, deberán inscribirse en la Junta Central de Contadores dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su constitución o de la reforma estatutaria o, del respectivo registro en la Cámara de Comercio , de tener dicha obligación legal.” (Resaltado fuera del texto original)

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 8 de mayo de 2007 y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.      

Cordialmente,

MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente

MVAV/g.r.b

[1] Código Contencioso Administrativo: “ART. 25.- Consultas. El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo , y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales.

Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días.

Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (Resaltado fuera del texto original)

[2] Suponemos se quiso decir “ejerzan”

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