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Decreto 1885 de 20-08-2002


Actualizado: 20 agosto, 2002 (hace 22 años)

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO 1885
(20 de Agosto de 2002)

Por medio del cual se adiciona el Decreto 1838 de 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

en ejercicio las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, y

CONSIDERANDO

 

Que mediante el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional;

Que ante la necesidad de proveer en forma inmediata de recursos a las Fuerzas Militares, de Policía y a las demás entidades del Estado que deben intervenir para conjurar los actos que han perturbado el orden público e impedir que se extiendan sus efectos, fue proferido el Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002, mediante el cual se creó el impuesto para preservar la seguridad democrática;

Que se requiere adicionar el contenido del Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002, con el propósito de precisar la aplicación del impuesto conforme con las necesidades que el estado de excepción demanda.

 

DECRETA

ARTÍCULO 1°. ENTIDADES NO OBLIGADAS A PAGAR EL IMPUESTO Adiciónase el artículo 7 del Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002, con los siguientes incisos:

"Así mismo, no están obligadas a pagar el impuesto las empresas de servicios públicos domiciliarios que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios."

"En el caso de las personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no están obligadas a pagar el impuesto cuando hubieren adquirido tal condición sin haber cumplido con el patrimonio bruto mínimo exigido para declarar".

ARTÍCULO 2°. DECLARACIÓN Y PAGO. Adiciónase el artículo 8 del Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002, con el siguiente inciso:

"El impuesto para la preservación de la seguridad democrática no puede ser compensado con ningún otro impuesto nacional ni puede ser cancelado con títulos u otros valores distintos del dinero."

ARTÍCULO 3°. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a los 20 Agosto 2002.

ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de La República

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