Artículo 93


Artículo 93. Tratamiento de los activos biológicos productores. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016>. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad observarán las siguientes reglas:

1. Los activos biológicos productores serán tratados como propiedad, planta y equipo susceptibles de depreciación.

2. El costo fiscal de los activos biológicos productores, susceptible de ser depreciado será:

a) Para las plantas productoras: el valor de adquisición de la misma más todos los costos devengados hasta que la planta esté en disposición de dar frutos por primera vez;

b) Para los animales productores: el valor de adquisición del mismo más todos los costos devengados hasta el momento en que esté apto para producir.

3. La depreciación de estos activos se hará en línea recta en cuotas iguales por el término de la vida útil del activo determinada de conformidad con un estudio técnico elaborado por un experto en la materia.

4. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos productores no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico.

Parágrafo 1. Los costos y gastos devengados que hayan sido tratados como costo o deducción en periodos fiscales anteriores, no podrán ser objeto de capitalización.

Parágrafo 2. En la determinación de los costos devengados previstos en el numeral 2 de este artículo, se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en este estatuto para su procedencia.

 

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Nota de vigencia

Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016, Ley de reforma tributaria estructural de 2016, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de 2016.

Concordancia

  • Artículos 21-1, 49, 59, 61, 69, 88, 92, 94, 95, 128, 137, 176, 177, 177-1, 177-2, 290 y 772-1 del ET.

Nota del Editor

En primera medida el artículo 92 del ET, en su numeral primero, determina las características de los activos biológicos productores. Estos activos deberán ser utilizados en la producción o suministro de productos agrícolas o pecuarios durante más de un periodo (fiscal) y además debe existir una probabilidad remota de que sea vendido como un producto agropecuario (sin incluir las ventas incidentales de raleos y podas).

El tratamiento fiscal de este tipo de activos biológicos, determinado en el artículo 93 del ET (modificado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016), establece 4 reglas a considerar.

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