Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Gobierno modifica nuevamente el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993 sobre el Cálculo actuarial de pensiones de Jubilación


Gobierno modifica nuevamente el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993 sobre el Cálculo actuarial de pensiones de Jubilación
Actualizado: 15 diciembre, 2010 (hace 13 años)

Con el cambio que el Decreto 4565 de Diciembre 7 de 2010 efectuó a la norma, las empresas tendrán entonces un menor gasto por amortización del pasivo de pensiones de jubilación entre los años 2010 y 2029.

El pasado 7 de Diciembre de 2010 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió su Decreto 4565 a través del cual se modifica íntegramente el contenido del artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, artículo que contiene las instrucciones sobre la forma en que los entes económicos obligados a ello deben calcular y revelar su pasivo de Pensiones de jubiliación.

Ese pasivo es el que se refleja, en el caso de los que utilizan el PUC de comerciantes, en la cuenta “2620-Pensiones de Jubilación” la cual tiene una subcuenta de naturaleza crédito (262005-Calculo actuarial pensiones de jubilación) y otra subcuenta de naturaliza débito (262010-Pensiones de Jubilación por amortizar).

Al valor de la subcuenta de saldo crédito, que se define cada año según el estudio o cálculo actuarial, se le aplicaba un porcentaje anual de amortización con lo cual se obtiene el saldo final al que debe llegar la cuenta mayor. Lo anterior significa que la subcuenta de saldo débito es una cuenta que se determina por diferencia aritmética simple.

Y la diferencia entre un año y otro en el saldo de la cuenta mayor es el valor con que se afectaría la cuenta del gasto en el respectivo ejercicio (cuentas 510558 o 520558).

Nueva versión de la norma

Ese artículo 77 había sido modificado en tres ocasiones anteriores mediante los decretos   2852 de Diciembre 26 de 1994, 1517 de Agosto 4 de  1998 y 051 de Enero 13 de 2003. Estos dos últimos quedaron ahora derogados por expresa disposición del artículo 2 del nuevo Decreto 4565 de 2010.

Para entender mejor el cambio que ahora se ha producido en la norma, a continuación se contrastan la versión que tenía el artículo 77 del decreto 2649 de 1993 hasta antes del cambio que se le efectúa con el Decreto 4565 de 2010 y la versión con la que queda después del cambio introducido:

Versión antes del cambio introducido por el decreto  4565 de 2010 Versión con queda después del cambio efectuado con el decreto 4565 de 2010
ARTICULO 77. PENSIONES DE JUBILACION. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1517 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los entes económicos obligados como patronos por normas legales o contractuales a reconocer y pagar pensiones de jubilación y/o a emitir bonos y/o títulos pensionales, deberán al cierre de cada período, elaborar un estudio actuarial en forma consistente, de acuerdo con el método señalado por la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y/o control, con el objeto de establecer el valor presente de todas las obligaciones futuras, mediante el cargo a la cuenta de resultados, conforme se establece en el presente decreto. Los entes económicos a que se refiere el inciso anterior que se encuentren en una cualquiera de las categorías que a continuación se señalan, podrán distribuir el valor del cálculo actuarial por amortizar hasta el año 2010, en la forma que más adelante se señala:

a) Los constituidos antes del 1o. de enero de 1974, cuando sus provisiones por pensiones de jubilación a diciembre 31 de 1997 asciendan al menos cincuenta y cinco por ciento (55%) del valor del estudio actuarial a dicha fecha;

b) Los constituidos entre el 1o. de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1987 cuando sus provisiones por pensiones de jubilación a diciembre 31 de 1997 asciendan al menos, al valor que resulte de multiplicar el cálculo actuarial a esa fecha por el porcentaje obtenido de la siguiente fórmula: 40% + (1987-año de constitución de la sociedad +1) *1%.;

c) Los constituidos a partir del 1o. de enero de 1988, siempre y cuando el valor del porcentaje amortizado a 31 de diciembre de 1997 ascienda a un valor al menos equivalente al que resulte de multiplicar el cálculo actuarial a esa fecha por el porcentaje obtenido de la siguiente fórmula: (1997-año de constitución +l) *4%.

Para efectos de distribuir el porcentaje del valor del cálculo actuarial pendiente de amortizar, se procederá de la siguiente manera:

a) Se establecerá la base o porcentaje acumulado a diciembre de 1997, así:
(Vr. amortizado a diciembre 31 de 1997/Vr. estudio actuarial a diciembre 31 de 1997)*100%;

b) El porcentaje determinado conforme al literal anterior, se restará del 100%;

c) El porcentaje obtenido de acuerdo con el literal anterior redondeados a dos decimales, se divide por 13 y este resultado constituye los puntos porcentuales mínimos en que se deberá incrementar anualmente el monto amortizado, de manera que en todo caso, a 31 de diciembre del año 2010, se cubra el 100% del cálculo correspondiente. Una vez alcanzado el 100%, se mantendrá la amortización en dicho porcentaje.

PARAGRAFO 1o. Las sociedades que no se encuentren en las categorías previstas en este artículo con saldo por amortizar a 31 de diciembre de 1997, deberán incrementar el porcentaje amortizado a dicha fecha, como se venía haciendo, en al menos cuatro puntos porcentuales anuales sobre el valor amortizado del año inmediatamente anterior, de manera que en todo caso, a 31 de diciembre de 2005 se cubra el 100% del cálculo correspondiente. Una vez alcanzado el 100% se mantendrá la amortización en dicho porcentaje.

PARAGRAFO 2o. Las obligaciones por bonos y/o títulos pensionales se incluirán en el respectivo estudio actuarial, en el cual deberá claramente determinarse el valor de los mismos. En todo caso, el valor amortizado acumulado del pasivo actuarial en cada año deberá ser suficiente para cubrir el valor de las mesadas pensionales, bonos, cuotas partes de bonos y títulos pensionales que se hagan efectivos o deban pagarse en el año siguiente, adicionado en un porcentaje de imprevistos calculado de acuerdo con las tablas de mortalidad e invalidez aplicadas a la edad promedio del grupo y el valor promedio de los bonos y/o títulos a la misma fecha. Para este efecto, en el estudio correspondiente la Superintendencia respectiva deberá exigir una proyección de los flujos de pagos que debe realizar la entidad para el período que señale.

PARAGRAFO 3o. En cualquier caso el porcentaje anual alcanzado a partir de 1997, no podrá disminuirse.
La obligación por pensión sanción, cuando a ella haya lugar sólo se debe incluir en los cálculos actuariales en el momento de determinar su real existencia. El monto inicial y los incrementos futuros deben afectar los resultados de los correspondientes períodos.

PARÁGRAFO 4°. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 51 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los entes económicos diferentes a los vigilados por la Superintendencia Bancaria, que hayan cumplido las obligaciones de amortización del cálculo actuarial en la forma prevista en este artículo, podrán a partir de los estados financieros cortados a 31 de diciembre de 2002, distribuir el porcentaje por amortizar de su cálculo actuarial hasta el año 2023 en forma lineal. El valor restante a amortizar incluirá los montos en que sea necesario ajustar el cálculo actuarial por razón del cambio de legislación.

Los entes económicos que no habían realizado la amortización del cálculo actuarial en los estados financieros con corte anterior al 31 de diciembre de 2002 en la forma prevista en el presente artículo, podrán aplicar este parágrafo siempre y cuando amorticen en los estados financieros con corte a esta última fecha, la parte a que se encontraban obligados con anterioridad a dicha fecha.

ARTICULO 77. PENSIONES DE JUBILACION. . Los entes económicos obligados como patronos por normas legales o contractuales a reconocer y pagar pensiones de jubilación y/o a emitir bonos y/o títulos pensionales, deberán al cierre de cada periodo, elaborar un estudio actuarial en forma consistente, de acuerdo con el método señalado por la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y/o control, con el objeto de establecer el valor presente de todas las obligaciones futuras, mediante el cargo a la cuenta de resultados, conforme se establece en el presente decreto.  

 

Los entes económicos a los cuales se refiere el inciso anterior, deberán en la elaboración del cálculo actuarial a diciembre 31 de 2010, utilizar las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres, actualizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución Numero 1555 de julio 30 de 2010. El porcentaje de amortización que se establezca con respecto al alcanzado a diciembre de 2009 y lo que falta por provisionar, deberá amortizarse a partir de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2010 hasta el año 2029, en forma lineal de acuerdo con la siguiente metodología. Lo anterior sin perjuicio de terminar dicha amortización antes de 2029.

1. Para establecer el porcentaje anual de amortización, deberá procederse de la siguiente manera:
PAR(O) = Vr. Amortizado a diciembre 31 de 2009 / Vr. Cálculo actuarial a dic. 2010 utilizando las nuevas tablas de mortalidad

Porcentaje de amortización lineal anual = (1- PAR (0)*100)/20

2. Los entes económicos que por efecto de fallos judiciales o por circunstancias plenamente justificadas y aceptadas por la Entidad competente de ejercer inspección vigilancia y control, deban reconocer pensiones de jubilación, podrán acogerse al plazo establecido en el presente Decreto.

3. Los entes económicos que a diciembre 31 de 2009 tenían amortizado el 100% de la reserva actuarial, podrán aplicar la amortización descrita en el numeral primero.

4. Una vez alcanzado el 100% en la amortización de la reserva, no podrá disminuirse dicho porcentaje.

La obligación por pensión sanción, cuando a ella haya lugar solo se debe incluir en los cálculos actuariales en el momento de determinar su real existencia. El monto inicial y los incrementos futuros deben afectar los resultados de los correspondientes periodos fiscales.

Menor gasto para los años 2010 hasta 2029

Como puede verse, la nueva versión de la norma está indicando entonces que ya no será en el año 2010 sino en el año 2029 cuando las empresas terminarían alcanzando el 100% como  porcentaje de amortización aplicable a los valores que anualmente tienen que determinar como cálculo actuarial (véase nuestro anterior editorial de Octubre 13 de 2010: “En En el 2010 y siguientes el porcentaje de amortización del cálculo actuarial de pensiones de jubilación alcanzará el 100%”)

Como consecuencia de ello, entre los años 2010 y 2029 ya no será tan alto el valor del gasto con que afectarán sus cuentas del Estado de Resultados (cuentas 510558 ó 520558).

Además, es de esperarse que con este cambio en la norma del artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, la Supersociedades tenga que emitir entonces una nueva circular que reemplace a la circular externa 07 de Diciembre de 1998 que es la que ha regulado hasta ahora este proceso

Por último, vale la pena comentar que la norma fiscal que rige este proceso sigue siendo la misma contenida en los artículos 111 hasta 113 del Estatuto Tributario

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