Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 057803 de 27-07-2007


Actualizado: 27 julio, 2007 (hace 17 años)

Oficio 057803
27-07-2007

DIAN

Tema: Renta

Descriptor: Activos fijos. Clasificación. Permanencia en el patrimonio del contribuyente

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Ref. Consulta radicada bajo el número 2228 de 11/01/2007

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementariaos.
DESCRIPTORES Activos Fijos.
FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, Art 60, 179, 300 y 398. – Decreto Reglamentario 2509 de 1985 Art.9°

Cordial saludo, doctora Beatriz.

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual reitera la pregunta acerca de si ¿un bien mueble o inmueble que haya estado en el patrimonio del enajenante por menos de dos años no es considerado activo fijo?

Lo anterior teniendo en cuenta que en la Instrucción Administrativa Nro. 01-26 del 8 de junio de 2001, emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el capítulo de retención en la fuente, al definir que es un activo fijo se señala como característica determinante que haya estado en el patrimonio por dos años a más.

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarías de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10° de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

Al respecto, comedidamente le informamos que para efectos de impuestos nacionales, el artículo 60 del Estatuto Tributario define expresamente que son activos fijos, en los siguientes términos:

»Artículo 60. Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.

Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.

Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. “(subrayado fuera de texto)

En consecuencia, el artículo 398 ibídem, que trata de la retención en la enajenación de activos fijos de personas naturales, debe entenderse y aplicarse acorde con dicha definición.

Igualmente le informamos que el parágrafo del artículo 9°(A) del Decreto Reglamentario 2509 de 1985, señala el medio de prueba para desvirtuar el carácter de activo fijo de los bienes. Al respecto se pronunció este Despacho mediante el Concepto Nro. 017189 del 16 de julio de 1990, cuya fotocopia remitimos para su ilustración.

Por otra parte se aclara que de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 300(B) del Estatuto Tributario, el factor de permanencia en el patrimonio del contribuyente, es un criterio para calificar la utilidad obtenida en la enajenación, como renta líquida o como ganancia ocasional, que interesa exclusivamente porque constituye la base gravable del impuesto básico de renta o del impuesto complementario de ganancias ocasionales, según el caso.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» -«técnica«-,- dando clic en el link «Doctrina Oficina Jurídica«.

Atentamente,

DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria

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