Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 098407 de 06-10-2008


Actualizado: 6 octubre, 2008 (hace 16 años)

Oficio 098407
06-10-2008
DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Ingresos no constitutivos de renta o de ganancia ocasional. Retiros de fondos voluntarios de pensiones.

***

Ref: Consulta radicada bajo el número 92865 de 11/09/2008

Señora
MARIA DEL ROSARIO HERRERA GARCIA
Transversal 55 No. 108-15 Apto. 601
Bogotá D.C

Tema. Impuesta sobre la renta.
Descriptores. Ingresos no constitutivos de renta o de ganancia ocasional.
Retiros de fondos voluntarios de pensiones.

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 1618 de 2006, es función de esta Oficina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias de carácter nacional, sentido en el cual se da respuesta a su consulta.

1o. Pregunta si es procedente aplicar retención del 7% sobre los rendimientos financieros en los Fondos de Pensiones, derivados del retiro de aportes que no han cumplido con el término de permanencia de 5 años, para adquisición de vivienda dado que la norma solo habla de aportes.
El artículo 16 del decreto 841 de 1998, modificado por el artículo 3o del decreto 2577 de 1999, señala en los apartes pertinentes:

“/…

Los retiros de aportes voluntarios o sus rendimientos, del sistema general de pensiones, de los fondos de pensiones de qué trata el Decreto 2513 de 1987, de los seguros privados de pensiones en general, o el pago de pensiones con cargo a tales aportes voluntarios, constituyen un ingreso gravable para el partícipe, afiliado o asegurado, según el caso, y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente.

Se exceptúan de la regla prevista en el inciso anterior, los retiros totales o parciales de aportes voluntarios o de rendimientos que cumplan las siguientes condiciones:
a) Tratándose de retiros de aportes y/o rendimientos realizados con posterioridad al 1o. de enero de 1998, que los aportes hayan permanecido por lo menos cinco (5) años en tales fondos o seguros, y que, los rendimientos hayan sido generados por aportes que cumplan dicho requisito de permanencia.

En el caso de aportes realizados con anterioridad al 1o. de enero de 1998, los cinco (5) años de permanencia de los aportes en los fondos o seguros, empezarán a contarse a partir de dicha fecha;

(…)

c) Los retiros de aportes voluntarios en fondos privados de pensiones antes de que transcurran cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su consignación, serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para el trabajador, siempre y cuando se destinen exclusivamente a la amortización de capital de créditos hipotecarios para adquisición de vivienda otorgados a partir del 10 de enero de 2007 por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, o cuando se destinen a la adquisición de vivienda (sin financiación), siempre que en este último caso se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la adquisición de la vivienda se efectúe a partir del 10 de enero de 2007.
2. Que el aportante al fondo privado de pensiones aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente escritura pública de compraventa.
3. Que el objeto de la escritura sea exclusivamente la compraventa de vivienda, nueva o usada.
4. Que en la cláusula de la escritura pública de compraventa relativa al precio y forma de pago, se estipule expresamente que el precio se pagará total o parcialmente con cargo a los aportes del fondo privado de pensiones.
5. Que la entidad administradora del fondo privado de pensiones gire o abone directamente al vendedor el valor de los aportes para cancelar total o parcialmente el valor de la compraventa.

Tratándose del retiro de aportes destinados a amortizar el capital de un crédito hipotecario, la entidad administradora del fondo privado de pensiones deberá girar el valor correspondiente a los aportes voluntarios, a la entidad financiera otorgante del crédito hipotecario.

…/” (subrayado fuera de texto)

(Aparte en paréntesis suspendido provisionalmente – C. E. A de 19 de septiembre de 2007, Exp. No. 16722.)
De esta manera, la disposición se refiere de manera general al retiro de los aportes y rendimientos de los fondos privados de pensiones, los cuales son considerados ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, aun cuando no hayan completado los cinco (5) años, cuando se destinen a amortizar créditos hipotecarios otorgados a partir del lo de enero de 2007, o cuando los recursos se destinen de manera directa a la adquisición de vivienda. Es preciso tener en cuenta que los rendimientos deben haber sido generados por los respectivos aportes y por lo tanto siguen la suerte del principal, toda vez que hacen parte del respectivo fondo y por ende no están sometidos a retención cuando en el momento del retiro cumplan los requisitos señalados en la ley para no estar gravados.
2 y 3. Si el beneficio es aplicable tanto para la cuota inicial como para una cuota del crédito, y si cubre la amortización del capital, intereses y seguros.
El Oficio 039137 de 2005, sobre el tema señaló en uno de sus apartes:

“/…

Por otra parte los retiros de los aportes del fondo voluntario de pensiones y de las cuentas AFC, antes de los cinco (5) años, con el fin de cubrir el capital total e intereses del crédito hipotecario de la vivienda son considerados como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, en los términos del parágrafo 3o del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, acorde con el inciso tercero (30) del artículo 126-4 ibídem, en ambos casos siempre y cuando se destinen a la adquisición de vivienda , sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. Cuando se adquiera la vivienda sin financiación, se requiere que previamente al retiro, acreditar ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa.

…/" (Subrayado fuera de texto)

Por otra, parte, es pertinente tener en cuenta que la cuota inicial en la adquisición de un inmueble para que tenga el beneficio tributario, necesariamente debe cubrir parte del precio de la vivienda.

Las primas por seguros como tal no hacen parte del valor de la vivienda, sino que cubren los riegos que puedan recaer sobre ella o el valor del crédito según el caso, razón por la cual, los recursos de los fondos de pensiones no pueden retirarse con el beneficio para esos efectos.

4 y 5. En cuanto si para efectos del beneficio tributario la financiación debe ser otorgada por entidades sujetas a vigilancia de la Superfinanciera o es extendible a créditos concedidos por entidades no vigiladas, acorde con lo dispuesto por el parágrafo 3o del artículo 126-1 del Estatuto Tributarios hace referencia expresa al hecho que la vivienda sea o no financiada, más no a que la entidad que otorga la financiación sea vigilada o no. Por ende, siempre que exista financiación para la adquisición de la vivienda, esta debe ser otorgada por una entidad vigilada, por la mencionada superintendencia.

6. Con relación a la compra de vivienda sin financiación, si necesariamente se requiere que la transferencia de dominio sea exclusivamente a título de compraventa o caben otros títulos como la permuta, cesión de derechos, el literal c) artículo 16 del Decreto 841 de 1998, de manera expresa dispone:

“/…

c) Los retiros de aportes voluntarios en fondos privados de pensiones antes de que transcurran cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su consignación, serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para el trabajador, siempre y cuando se destinen exclusivamente a la amortización de capital de créditos hipotecarios para adquisición de vivienda otorgados a partir del 10 de enero de 2007 por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, o cuando se destinen a la adquisición de vivienda (sin financiación), siempre que en este último caso se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la adquisición de la vivienda se efectúe a partir del 1 o de enero de 2007.
2. Que el aportante al fondo privado de pensiones aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente escritura pública de compraventa.
3. Que el objeto de la escritura sea exclusivamente la compraventa de vivienda, nueva o usada.
4. Que en la cláusula de la escritura pública de compraventa relativa al precio y forma de pago, se estipule expresamente que el precio se pagará total o parcialmente con cargo a los aportes del fondo privado de pensiones.
5. Que la entidad administradora del fondo privado de pensiones gire o abone directamente al vendedor el valor de los aportes para cancelar total o parcialmente el valor de la compraventa.

. . ./" (Subrayado fuera de texto). (Aparte en paréntesis suspendido provisionalmente – C. E. A de 19 de septiembre de 2007, Exp. No. 16722.).
Por lo tanto, el literal es explícito en el sentido de que cuando la vivienda se adquiera sin financiación, el título válido para efectos del beneficio tributario, es el de compraventa, por cuanto reitera que el objeto de la escritura es exclusivamente la compraventa de la vivienda nueva o usada, y que la administradora del fondo privado de pensiones gire o abone directamente al vendedor con el fin de cancelar total o parcialmente, el valor de la misma.

Atentamente,

CAMILO VILLAREAL G.
Delegado – División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica.

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