Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 78710 de 02-10-2007


Actualizado: 2 octubre, 2007 (hace 17 años)

Oficio 078710
02-10-2007

DIAN

Tema: Procedimiento – IVA
Descriptor: Alcance de la facultad interpretativa de las normas tributarias que se otorga a la autoridad fiscal. Liquidación del IVA al consumo.

***

Respecto del Oficio No. 049432 del 4 de julio de 2007, solicita su reconsideración argumentado conflicto en la aplicación de los principios constitucionales de irretroactividad de la ley tributaria y los de equidad, eficiencia y progresividad.

Sea primero indicar que a propósito de la facultad de interpretación de las normas tributarias otorgada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como autoridad fiscal, por lo expresado en el escrito de consulta es oportuno en esta oportunidad citar algunos pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado -Sección Cuarta:

(…)

Se advierte que la facultad de interpretación de las normas tributarias que se otorga a la autoridad fiscal, debe enmarcarse dentro de los precisos términos de la ley, por ello, no están llamadas a corregir las posibles desigualdades que resulten de aplicar las normas tributarias que regulan el tratamiento de las perdidas sufridas en los inventarios, pues está claro que son éstas las que limitan los efectos fiscales de las pérdidas de inventarios.

(…) CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta Sentencia de Octubre 27 de 2005, Rad. 14337, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié

(…)

Ahora bien, la facultad interpretativa de la DIAN, (…) debe limitarse a dilucidar el sentido de las normas tributarias, adecuarse a la finalidad de la norma interpretada, sin limitarla o excederla.

(…) CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, Sentencia de Julio 19 de 2001 Rad. 14772, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié

Como ya fue señalado en el oficio que hoy se pide reconsiderar: (…)

La Ley 1111 de 2006, introdujo algunas modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas, entre ellas, la eliminación del monofásico del tributo para los cigarrillos y tabaco elaborado el cual se causaba únicamente en la producción e importación, para vincularlo al sistema general.

En consecuencia, a partir del 01 de enero de 2007 los comercializadores de cigarrillo y tabaco elaborado deben causar, liquidar y cobrar el impuesto sobre las enajenaciones de estos bienes que realicen, tomando como base gravable el valor total de la operación de conformidad con lo previsto en los artículos 447 y siguientes del Estatuto Tributario y podrán imputar como impuesto descontable el valor de los impuestos pagados en la adquisición o importación a partir de la vigencia de la Ley 1111 de 2006"

(…)

El legislador de 2006 no previo tratamiento especial para el IVA pagado en las operaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. Es por esto, que ante la ausencia de una disposición transitoria que permita tal tratamiento, no es posible mediante pronunciamiento doctrinal autorizar tales descuentos.

Es importante recordarle al consultante que mediante sentencia C-643 de 2002 la Corte estableció sobre la equidad, eficiencia y progresividad que:

"Estos principios constituyen los parámetros para determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación, se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular"

Acorde con lo anterior, los oficios Nos. 049432 y 050682 de 2007 fueron proferidos por la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de la facultad de interpretación enmarcados dentro de los precisos términos de la ley vigente (Ley 1111 de 2006) y no es viable establecer vía interpretación beneficios tributarios que no fueron contemplados por el legislador. Por lo tanto se confirma el contenido de los oficios referidos.

Finalmente sobre el tratamiento que debe darse al IVA inicialmente tomado como costo por un responsable del régimen simplificado que pasa al común, respecto del inventario que queda al momento del cambio así como el tratamiento del IVA inicialmente tomado como descontable en un producto gravado que la nueva ley califica como excluido le informo lo siguiente:

En el caso del cambio de régimen simplificado al común, se trata de una variación en la situación jurídica del responsable por efecto de cumplir los requisitos ya contemplados en la ley vigente, lo cual implica asumir las responsabilidades propias de cada sistema.

De otra parte cuando un producto inicialmente gravado es clasificado por el legislador como excluido, no se causa el impuesto en la venta, así como tampoco hay descontables.

OFICINA JURÍDICA.

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