Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Resoluciones de exógena se equivocan con la forma en que se reportarían ingresos obtenidos en la CAN


Resoluciones de exógena se equivocan con la forma en que se reportarían ingresos obtenidos en la CAN
Actualizado: 15 marzo, 2018 (hace 6 años)

Varias normas superiores y doctrinas de la Dian han dicho que los ingresos obtenidos en países de la CAN se restan en la declaración de renta como “renta exenta” y no como “ingreso no gravado”. Sin embargo, las resoluciones de exógena se siguen pidiendo su reporte como “ingresos no gravados”.

Son varias las normas superiores y hasta doctrinas de la Dian que confirman que si un contribuyente ubicado en Colombia obtiene ingresos en alguno de los países que conforman la Comunidad Andina de Naciones –CAN– (Ecuador, Perú y Bolivia), de acuerdo con lo establecido en la Decisión 578 de mayo 4 de 2004 expida por la misma CAN, dichos ingresos (afectados con sus respectivos costos y gastos) deberán restarse como una “renta exenta” en su declaración de renta (o del CREE) y no como un “ingreso no gravado” (ver renglones 47 y 62 del formulario 110 que se usaron hasta año gravable 2016 y renglones 30 y 39 del formulario 140 CREE año gravable 2016).

En efecto, la norma que estuvo contenida en el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, indicaba que los ingresos obtenidos en países de la CAN se restaban como una renta exenta en la declaración del CREE. Y lo mismo se comprueba al estudiar el Concepto Dian 34760 de diciembre de 2015 en que se concluyó que los ingresos obtenidos en países de la CAN se deben restar como renta exenta en la declaración de renta.

De igual forma, al  examinar la norma contenida en el artículo 235-2 del ET (creado con el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016  y que contiene el listado de rentas exentas que se podrán restar en el impuesto de renta a partir del año gravable 2018), se ratifica de nuevo que los ingresos obtenidos en países de la CAN se deben seguir restando como una renta exenta.

Por último, al estudiar lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1.2.1.20.4 del DUT 1625 de 2016,  luego de ser modificado con el artículo 6 del Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017, se establece que las personas naturales residentes restarán como «renta exenta» en sus respectivas cédulas, y sin someterlas a ningún límite, las «rentas exentas provenientes de la Decisión 578 de 2004».

El error repetido de la Dian año tras año en sus resoluciones con solicitud de información exógena

“la Dian insiste en indicar que los ingresos obtenidos en los países de la CAN no se reportarían como “renta exenta” sino como un “ingreso no gravado”

Siendo claro lo anterior, es totalmente extraño que la entidad se haya estado equivocando al momento de expedir sus resoluciones anuales con solicitud de información exógena tributaria pues en ellas, la Dian insiste en indicar que los ingresos obtenidos en los países de la CAN no se reportarían como “renta exenta” sino como un “ingreso no gravado”.

En efecto, y si se estudian las Resoluciones 000112  de octubre de 2015 (que solicitó la exógena del año gravable 2016 y fue modificada en 4 ocasiones posteriores), 000068 de octubre de 2016 (que solicitó la exógena del año gravable 2017 y de la cual se anunció la semana pasada el proyecto de resolución para introducirle  su tercera modificación) y 000060 de octubre de 2017 (que solicitó la exógena del año gravable 2018 y de la cual también se anunció la semana pasada el proyecto de resolución para efectuarle su primera modificación), la Dian ha estado repitiendo el error de pedir que los ingresos obtenidos en la CAN sean reportados como «ingresos no gravados» en el formato 1011 y utilizando los siguientes conceptos:

“8038-Ingresos no constitutivos generado en fuentes productoras de algún país de la CAN, diferente de Colombia. Decisión. 578 de 2004, art. 3.”

“8039-Ingresos no constitutivos generado en remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, etc., prestados en otro país de la CAN diferente de Colombia. Decsión 578 de 2004 artículo 13.”

“8040-Ingresos no constitutivos por empresas de servicios profesionales, producidos en otro país de la CAN, diferente de Colombia. Decisión. 578 de 2004, art. 14.”

Por tanto, si la Dian está a punto de modificar a sus Resoluciones 000068 de octubre de 2016 y 000060 de octubre de 2017, debe aprovechar para subsanar ese viejo y persistente error relacionado con la forma en que se deben reportar los ingresos obtenidos en la CAN. La Dian deberá modificar sus instrucciones e indicar que dichos ingresos se reportarían también dentro del formato 1011 pero con conceptos que sí pertenezcan al universo de “rentas exentas” (los cuales empiezan con los dígitos “81XX”).

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