Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 25000232700020020005401 (14544) de 08-02-2007


Actualizado: 8 febrero, 2007 (hace 17 años)

CONSEJO DE ESTADO

PRELACION DE PAGOS DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Se aplica para las contribuciones y aportes de nómina del sector público y privado / APORTES DE NOMINA – Se aplica las normas de procedimiento, sanciones, determinación y cobros del Estatuto Tributario / INTERESES MORATORIOS – Se causan por el pago extemporáneo de aportes a la nómina / EXCEPCION DE PAGO – No se presenta cuando el pago es extemporáneo y no se liquidan y pagan los intereses moratorios / COBRO COACTIVO – No prospera la excepción de pago cuando éste es extemporáneo y se aplica la prelación de pagos

Resulta necesario indicar que el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, determinó que las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro, del libro quinto del Estatuto Tributario, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina tanto del sector privado como del sector público, por tanto a la luz de tales disposiciones se decidirá el presente proceso. Del contenido de la demanda se puede establecer que el punto en discusión radica en establecer si los pagos realizados por la demandante permiten tener como probada la excepción de pago de las obligaciones a cargo de la sociedad demandante y a favor del ISS. Está establecido y no se discute por las partes que la sociedad demandante si realizó el pago de los aportes al ISS, pero de manera extemporánea y sin embargo no liquidó, ni pagó los intereses de mora correspondientes por los días de retardo.

Debe entonces darse aplicación al artículo 804 del Estatuto Tributario, que establece la prelación que debe darse a los pagos realizados por los contribuyentes, indicando que se aplicarán primero a sanciones, segundo a intereses y por último a impuestos o anticipos. Así se puede afirmar que como en el presente caso la demandante pagó fuera del término establecido, desde la fecha en que debía realizar el pago, se causaron intereses de mora, por tanto cuando la sociedad realizaba el pago, se aplicaban primero a éstos, quedando pendiente de pago capital correspondiente a aportes. Lo expuesto permite concluir que si bien la demandante realizó el pago, teniendo en cuenta la extemporaneidad del mismo, las sumas pagadas no fueron suficientes para extinguir la totalidad de la obligación, en atención a la imputación ordenada en la ley, lo cual impide que se pueda declarar probada la excepción de pago, para dar por terminado el proceso de cobro coactivo.

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D. C., febrero ocho (8) de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00054-01(14544)

Actor: HARTUN Y CIA. S.A.
Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta, Subsección A-, estimatoria parcialmente de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad HARTUNG Y CIA. S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra las Resoluciones Nos. 0018 del 13 de marzo y 0006 del 23 de agosto, ambas de 2001, proferidas por la Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca y D.C. Cobro Coactivo Administrativo del Instituto de Seguros Sociales, por medio de las cuales declaró no probadas las excepciones propuesta contra el mandamiento de pago No. 0020 de agosto 18 de 2000 y ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro seguido por esa entidad para obtener el pago de aportes adeudados a 30 de julio de 1999.

ANTECEDENTES

Previa visita administrativa en la sede de la sociedad demandante, con el fin de determinar la autoliquidación y pago de los aportes al Instituto de Seguro Social, el 18 de agosto de 2000 esa entidad profirió el Mandamiento de Pago No. 0020 por valor de $7.092.495, correspondientes a $5.031.624 de aportes adeudados a 30 de julio de 1999 y $2.060.871 de intereses causados a primero de julio de 2000.

Contra el mandamiento de pago mencionado la sociedad HARTUNG Y CIA. S.A., propuso las excepciones de pago, cumplimiento, cobro de lo no debido y abuso del derecho, las cuales fueron decididas mediante Resolución No. 0018 de marzo 13 de 2001, declarándolas no probadas y ordenando seguir adelante la ejecución.

En contra de la anterior resolución la sociedad actora interpuso el recurso de reposición que fue decidido mediante Resolución No. 0006 del 23 de Agosto de 2001 confirmando el acto recurrido.

LA DEMANDA

La sociedad HARTUNG Y CIA S.A. mediante apoderado instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 0018 del 13 de marzo y 0006 del 23 de agosto, ambas de 2001, proferidas por la Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca y D.C. Cobro Coactivo Administrativo del Instituto de Seguros Sociales, por medio de las cuales declaró no probadas las excepciones propuesta contra el mandamiento de pago No. 0020 de agosto 18 de 2000 y ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro seguido por esa entidad para obtener el pago de aportes adeudados a 30 de julio de 1999 y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene la devolución de la suma que resulte probada en el proceso como saldo junto con los intereses causados desde el 12 de octubre de 2001.

Citó como normas violadas los artículos 1653 y 2235 del Código Civil; 23, 204, y 161 de la Ley 100 de 1993; 634 del Estatuto Tributario; 92 del Decreto 1295 de 1995; 29 del Decreto 1818 de 1996; 53 del Decreto 1406 de 1999, y como concepto de violación expuso:

Afirmó que la obligación que tienen los empleadores de afiliar a sus trabajadores a la seguridad social integral y pagar mensualmente las cotizaciones correspondientes no la convierten en obligaciones dinerarias reguladas por el Código Civil, por tanto las normas relativas al mutuo o préstamo no le son aplicables.

Acusó los actos administrativos de falsa motivación indicando que el ISS, al proferir el mandamiento de pago está cobrando intereses sobre intereses, con la aplicación de la teoría financiera de la capitalización de los intereses y agrega que el hecho de que las cotizaciones sean de tracto sucesivo no se asimila al pago de una obligación dineraria en cuotas mensuales.

Manifestó que la sociedad demandante jamás ha dejado de pagar las cotizaciones mensuales con destino a la seguridad social integral, y si bien no pagó en la fecha prevista en el Decreto 228 de 1995, sino días después, ello no configura falta de pago sino extemporaneidad en el mismo.

Agregó que incurre nuevamente la entidad demandada en falsa motivación al librar un mandamiento de pago, para cobrar unos aportes por valor de $7.092.495, sin respaldo probatorio.

Sostuvo que no existe norma alguna que determine que el pago extemporáneo de aportes, sea capital que genere intereses, como lo pretende el ISS al cambiar el nombre a los intereses moratorios para convertirlos en capital y por justificar la violación del artículo 2235 del Código Civil que prohíbe el cobro de intereses sobre intereses.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de apoderado judicial, el Instituto de Seguro Social contestó la demanda en la cual presentó los siguientes argumentos de defensa:

En primer lugar indicó que los actos administrativos acusados no tuvieron como fundamento las normas del Código Civil relativa al mutuo, por lo que resulta impertinente el alegato de la demanda en ese sentido.

Manifestó que conforme al artículo 23 de la Ley 100 de 1993, el no pago oportuno de aportes, genera intereses de mora, que se causarán y liquidarán igual que los impuestos de renta y complementarios.

Explicó que conforme los Decretos 692 de 1994, 1818 de 1996 y 1406 de 1999, que establecieron sanciones e imputación de pagos que en forma extemporánea realicen los empleadores, cuando existen intereses de mora pendientes de pago, los valores que se cancelen posteriormente, se imputan primero a ellos, lo cual genera un saldo pendiente en el pago de aportes, lo que permite afirmar que no se presenta el supuesto anatocismo alegado por la demandante.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante providencia de fecha 21de enero de 2004, anuló parcialmente los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró que la sociedad HARTUNG Y CIA S.A. sólo adeuda por concepto de aportes e intereses por los periodos discutidos, la suma $390.026.

En primer lugar se indicó que el mandamiento de pago no es un acto administrativo demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa según lo dispuesto en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

Sostuvo que la diferencia de aportes por pagar se explica por la forma en que se liquidaron los intereses por parte del ISS, pues los determinó por el mes completo y el empleador los liquida sobre los días efectivos de mora.

Manifestó que al no haberse liquidado y pagado los intereses de mora causados por el pago extemporáneo de los aportes, los pagos posteriores de los aportes fueron imputados primero a intereses, quedando por tanto un saldo por pagar, sin que ello implique el cobro de intereses sobre intereses.

Sostiene que los intereses de mora se deben liquidar por días y no por mes completo como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación.

RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada, mediante apoderada judicial, interpuso recurso de apelación, en el que consideró que sí existe deuda a cargo del empleador, pues tal como se encuentra establecido en el proceso y lo acepta la accionante, los pagos de aportes fueron realizados de manera extemporánea, por lo que no puede aceptarse la excepción de pago efectivo.

Afirma que el proceso de cobro se llevó a cabo con todas las formalidades, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, según el cual los intereses de mora se calculan sobre mes corrido independientemente de la fracción, sin que sea posible aplicar la sentencia del Consejo de Estado de mayo 5 de 2000, la cual es posterior a los años que se liquidaron.

En conclusión el ISS acepta que sobre los capitales sí se aplique una tasa de interés diaria, pero no que se des-imputen los valores ya determinados por aportes, pues se afectaría la seguridad jurídica del sistema mismo, es decir, que solicita que lo único reliquidable sean los intereses.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Tanto la parte actora como la demandada, reiteraron lo expuesto a lo largo del debate.
El agente del Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguro Social, debe establecer la Sala la legalidad de las Resoluciones Nos. 0018 del 13 de marzo y 0006 del 23 de agosto, ambas de 2001, proferidas por la Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca y D.C. Cobro Coactivo Administrativo de dicha entidad, por medio de las cuales declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 0020 de agosto 18 de 2000 y ordenó seguir adelante la ejecución.

Resulta necesario indicar que el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, determinó que las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro, del libro quinto del Estatuto Tributario, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina tanto del sector privado como del sector público, por tanto a la luz de tales disposiciones se decidirá el presente proceso.

Del contenido de la demanda se puede establecer que el punto en discusión radica en establecer si los pagos realizados por la demandante permiten tener como probada la excepción de pago de las obligaciones a cargo de la sociedad demandante y a favor del ISS.

Está establecido y no se discute por las partes que la sociedad demandante si realizó el pago de los aportes al ISS, pero de manera extemporánea y sin embargo no liquidó, ni pagó los intereses de mora correspondientes por los días de retardo.

Debe entonces darse aplicación al artículo 804 del Estatuto Tributario, que establece la prelación que debe darse a los pagos realizados por los contribuyentes, indicando que se aplicarán primero a sanciones, segundo a intereses y por último a impuestos o anticipos.
Así se puede afirmar que como en el presente caso la demandante pagó fuera del término establecido, desde la fecha en que debía realizar el pago, se causaron intereses de mora, por tanto cuando la sociedad realizaba el pago, se aplicaban primero a éstos, quedando pendiente de pago capital correspondiente a aportes.

Como quedaba pendiente de cancelar valores correspondientes a capital, es decir, a pago de aportes, es claro que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, norma que establece que el no pago oportuno de los aportes en los plazos señalados genera un interés moratorio a cargo del empleador. Y fueron estos el capital y los intereses que se cobraron, mediante el proceso de cobro, a la sociedad demandante.

Lo expuesto permite concluir que si bien la demandante realizó el pago, teniendo en cuenta la extemporaneidad del mismo, las sumas pagadas no fueron suficientes para extinguir la totalidad de la obligación, en atención a la imputación ordenada en la ley, lo cual impide que se pueda declarar probada la excepción de pago, para dar por terminado el proceso de cobro coactivo.

De otra parte, consta en la demanda que la accionante solicitó a título de restablecimiento del derecho la modificación de las sumas indicadas en el mandamiento de pago, a lo cual accedió el Tribunal en la sentencia de 21 de enero de 2004, oportunidad en la que reliquidó los intereses correspondientes disminuyendo su monto en consideración a que cuando la norma se refiere a fracción de mes deben calcularse fraccionándolo en días.

Teniendo en cuenta la reliquidación hecha por el Tribunal, la cual se encuentra ajustada a derecho, se confirmará la decisión.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA
Presidente

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario

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