Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Carta Circular 93 de 12-11-2015


Actualizado: 12 noviembre, 2015 (hace 8 años)


Superintendencia Financiera de Colombia
Carta Circular 93
12-11-2015 

Referencia: Información relacionada con las funciones ejercidas por los Contralores Normativos

Apreciados señores:

En atención a las facultades de inspección y vigilancia atribuidas a esta Superintendencia, se considera necesario recordar a las sociedades comisionistas de bolsa, a sus administradores y a sus contralores normativos, lo siguiente:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 964 de 2005 y en la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014), el Contralor Normativo es un órgano de control externo e independiente, previsto en la ley con el objeto de que las actividades desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa se adecúen al marco regulatorio aplicable al mercado de valores.

2. El citado artículo 21 de la Ley 964 de 2005, en concordancia con el numeral 6.2.2.2 del Capítulo IV, Título I, Parte I de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014), señala que son funciones del Contralor Normativo las siguientes:

“a) Establecer los procedimientos para asegurar que se cumpla con las leyes, reglamentos, estatutos y, en general, toda la normatividad y medidas internas de buen gobierno corporativo, códigos de ética, buena conducta y transparencia comercial que tengan relación con las actividades de la entidad;

“b) Proponer a la Junta Directiva el establecimiento de medidas para asegurar comportamientos éticos y transparencia en las actividades comerciales y personales de sus funcionarios y terceros relacionados, prevenir conflictos de interés, garantizar exactitud y transparencia en la revelación de información financiera, evitar el uso indebido de información no pública;

“c) Informar y documentar a la Junta Directiva de las irregularidades que puedan afectar el sano desarrollo de la sociedad;

“d) Las demás que se establezcan en los estatutos sociales.”

3. En consecuencia, esta Superintendencia estima necesario RECORDAR a las sociedades comisionistas de bolsa y a sus Contralores Normativos que las funciones referidas no se extienden a la prestación de asesoría jurídica a tales entidades vigiladas, razón por la cual, es claro que no puede existir una relación abogado – cliente entre el Contralor Normativo y la firma comisionista, en tanto ello es contrario al criterio de independencia consagrado en el artículo 21 de la Ley 964 de 2005. 

En armonía con lo indicado, es procedente ADVERTIR que las actividades desarrolladas por el Contralor Normativo respecto a las sociedades comisionistas, deben ceñirse estrictamente al ejercicio y cumplimiento de las funciones atribuidas en la Ley.
 
Cordialmente,

PEDRO FELIPE LEGA GUTIÉRREZ
Superintendente Delegado para
Intermediarios de Valores y Otros Agentes

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