Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Corrección a realizar por contribuyente que firma declaración de impoconsumo en lugar equivocado


Corrección a realizar por contribuyente que firma declaración de impoconsumo en lugar equivocado
Actualizado: 30 agosto, 2016 (hace 8 años)

Una declaración del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo se entiende como no presentada cuando el contribuyente firma en un espacio que no le corresponde; la DIAN tiene dos años para detectar este problema y enviarle un oficio al contribuyente.

“Si un contribuyente firmó en la declaración del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo en un espacio en el cual no le correspondía, entonces aún continúa faltando su firma.”

Respondamos a la siguiente pregunta: un contribuyente firmó la declaración simplificada del impuesto al consumo en el espacio dispuesto para la firma del contador o revisor fiscal; ¿cómo debe realizar la corrección?

Si un contribuyente firmó en la declaración del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo en un espacio en el cual no le correspondía, entonces aún continúa faltando su firma. Lo anterior debido a que entre los casos en que se entiende una declaración como no presentada se encuentra el contenido en el literal d) del artículo 580 del ET: “… cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal” (el subrayado es nuestro).

Al respecto, la DIAN tiene dos años para detectar dicho problema y enviarle un oficio al contribuyente comunicando que la declaración se tiene por no presentada, motivo por el cual es obligación presentarla de nuevo. Es de tener en cuenta que volver a presentar una declaración implica realizar el cálculo de sanción por extemporaneidad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 641 del ET.

Para evitar dicha situación, el contribuyente puede volver a presentar la declaración antes de que la DIAN la dé por no presentada y aplicar lo contemplado en el parágrafo 2 del artículo 588 del ET, el cual determina:

Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT”.

(El subrayado es nuestro).

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