Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 003343 de 16-01-2007


Actualizado: 16 enero, 2007 (hace 17 años)

Concepto N° 003343

16-01-2007
DIAN

Tema: Procedimiento
Descriptor: No obligados a presentar declaraciòn del Impuesto sobre la Renta. Alcance del tèrmino «Inversión» en un portafolio financiero.

***

Señor
LEONARDO CONTRERAS GONZALEZ
Calle 5C N° 26A-15 piso 3°
Bogotá, D. C.

Referencia: Consulta radicada bajo el número 58745 de 21/06/2006.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina es competente para absolver en se ntido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, en este sentido se emite el presente concepto.

TEMA                       Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES         NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION
                                   DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

FUENTES FORMALES        Literal c) Artículo 594-3 Estatuto Tributario

Problema jurídico

¿Para efectos de determinar la obligación de presentar declaración del impuesto sobre la renta, la inversión en diferentes productos con recursos depositados en la entidad financiera por parte de un contribuyente se consideran como un mismo capital?

Tesis jurídica

La inversión en diferentes productos con recursos depositados por un contribuyente en una entidad financiera deben acumularse para efectos de establecer la obligación de declarar.

Interpretación jurídica

Consulta usted cuál es el significado que debe dársele al término “inversión” contenido en el literal c) del artículo 594-3 del Estatuto Tributario, así como qué debe entenderse por renovación de un certificado de depósito a término y qué actuación procede si durante una misma vigencia fiscal se ha efectuado la apertura de distintos productos de un portafolio financiero con un mismo y único capital, dando como ejemplo la apertura de diversos certificados de depósito con un mismo capital dentro de un determinado ejercicio fiscal.

Según el literal c) del artículo 594-3, el valor acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año no debe superar el valor allí establecido, pues de lo contrario surge la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta.

De tal manera que sin entrar a definir qué se entiende por cada uno de los conceptos referidos, aspecto que compete a la Superintendencia Financiera, las consignaciones bancarias generalmente se dan con ocasión de contratos bancarios con las entidades autorizadas para ese efecto. Así mismo, los contratos de depósito están regulados en el Código de Comercio y en el Sistema Orgánico del Sistema Financiero. Las inversiones financieras según la Circular Externa 30 de 2006 de la Superintendencia Financiera, se clasifican en negociables, inversiones para mantener hasta el vencimiento e inversiones disponibles para la venta.

Ahora bien, “Concebida la norma como medida de control fiscal, su interpretación y aplicación debe estar encaminada al cumplimiento de los objetivos buscados por el legislador, esto es, la obligación de declarar como medio de control para aquellos contribuyentes cuyas consignaciones, depósitos o inversiones ameritan, por su cuantía, una verificación por parte de la administración tributaria en cuanto a la naturaleza, origen y destino de los recursos implicados en tales operaciones.

En este contexto, es claro que el mantenimiento de un depósito en una entidad financiera, por parte de una persona natural, constituye una operación que realiza con los mismos recursos originalmente captados, los cuales están plenamente identificados. En otras palabras, la renovación de un certificado de depósito a término no implica que la entidad financiera deje de disponer de los recursos con los cuales se constituyó, situación que, de suyo excluye la existencia de un nuevo depósito o consignación”. (Subarayado fuera de texto. Concepto N° 018799 del 3 de marzo de 2006).

El concepto mencionado agrega que realizada una inversión si se retira su monto y posteriormente se realiza una nueva inversión o una consignación, se toma el valor total acumulado, ya que en esta circunstancia resulta difícil demostrar que se trata de los mismos recursos.

Dentro de este contexto, es obvio que una vez recibidos los recursos por parte de una entidad financiera, el posterior cambio de la modalidad de depósito o el constituir nuevos depósitos dentro de la misma entidad implican la existencia de mayores valores consignados, depositados o invertidos por el ahorrador. Igual acontece cuando se trasladen fondos de cuentas del mismo contribuyente dentro de la misma entidad, evento en el cual tales operaciones acumuladas representan los valores totales depositados o invertidos en la entidad financiera.

En conclusión, al ser las consignaciones bancarias, los depósitos o las inversiones financieras diferentes modalidades mediante las cuales colocan o invierten recursos los contribuyentes en las entidades financieras, el valor a que se refiere el literal c) del artículo 594-3 del Estatuto Tributario es el que corresponde al va lor acumulado durante el año gravable, así como el cambio en la modalidad del producto dentro de la respectiva entidad, sin perjuicio de lo ya referido respecto de la renovación de los depósitos a término.

En los anteriores términos se aclara el Oficio 027773 del 3 de abril de 2006.

Atentamente,

El Jefe Oficina Jurídica (E.),

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