Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 003824 de 08-02-2013


Actualizado: 8 febrero, 2013 (hace 11 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 003824
08-02-2013

Asunto: Solicitud de concepto sobre prescripción de prestaciones sociales derivadas del reconocimiento del contrato realidad.

Respetada doctora Claudia Patricia:

A través del presente de manera atenta solicitamos una manifestación de la oficina bajo su cargo respecto a los alcances de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado que se identifican a continuación, referidas al término de prescripción de derechos y prestaciones sociales derivadas o como consecuencia de la declaratoria del “contrato realidad”. La justificación a dicha solicitud se explica por lo siguiente:

En el marco de la asesoría que esta Dirección presta a las entidades territoriales ha generado gran preocupación la lectura que algunas entidades dan a la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 19 de febrero de 2009, expediente 3074-2005, actora: Ana Reinalda Triana Viuchi, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, la cual a su vez sirve de referente a la decisión que se tomó el  mismo Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2010 No. Interno: 0196-2010 y en la cual se lee lo siguiente:

“Esta Sala en anteriores oportunidades, ha declarado la prescripción trienal de los derechos que surgen del contrato realidad, aceptando que dicho fenómeno se interrumpe desde la fecha de presentación de la solicitud ante la Entidad demandada. Sin embargo, mediante sentencia de 19 de febrero de 2009, expediente 3074-2005, actora: Ana Reinalda Triana Viuchi, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, la Sala Plena de la Sección Segunda replanteó este criterio por las razones que a continuación se explican:

“De conformidad con algunos estatutos que han regido esta materia, los derechos prescriben al cabo de determinado tiempo o plazo contado a partir de la fecha en que ellos se hacen exigibles, decisión que se adopta con base en el estatuto que consagra dicho fenómeno. (Vr. Gr. Dto. 3135/68 art. 41) 

En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato.

Es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

Se insiste, tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria. (…)

Por lo tanto, entendiendo que el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contarían los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacía el futuro, situación que operaría en caso de que continuara la relación laboral, empero como el sub-lite se contrae al reconocimiento de una situación anterior no existe prescripción pues la obligación, como se dijo, surge con la presente sentencia, tesis que la Sala en esta oportunidad acoge en su integridad.”

En esas condiciones, la Sala no declarará la prescripción de los derechos laborales de la actora.

La lectura que despierta la preocupación de esta dirección se puede traducir en lo siguiente:

Las personas vinculadas con las entidades territoriales a través de prestación de servicios, con independencia de la fecha en que se hubiera terminado dicho vínculo, están en en capacidad de demandar y obtener el pago de prestaciones sociales derivadas de una declaratoria de existencia del “contrato realidad” en cualquier tiempo, como quiera que “el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada”. Lo anterior significaría que la fecha de ejecutoria de la sentencia que ordena pagar una determinadas prestaciones sociales en el marco de los “contratos realidad”, serviría para eventualmente declarar la prescripción de los derechos o prestaciones sociales así reconocidos ante la inacción del titular de aquellos.

En oposición a la anterior lectura, desde esta Dirección se impulsado la siguiente interpretación la cual se presenta enumerando previamente los siguientes supuestos:  

  • La jurisprudencia citada no hace referencia al término para que un contratista – persona natural eleve una  solicitud a la entidad territorial contratante para el pago de prestaciones sociales o derechos laborales que cree que le adeudan producto de la presumible existencia de un “contrato realidad”.
  • La jurisprudencia citada no hace referencia al término con el que cuenta un contratista – persona natural para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa  a una entidad territorial contratante, cuando  mediando solicitud previa de aquel, se le ha negado el reconocimiento y pago de prestaciones sociales o derechos laborales que cree que le adeudan producto de la presumible existencia de un “contrato realidad”.
  • La jurisprudencia citada sí hace una referencia respecto a la excepción de prescripción de derechos  que se propone en el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido de que no es posible acceder a ella, a la excepción, ante la inexistencia de la exigibilidad de los derechos o prestaciones que justamente se solicitan mediante la acción de nulidad y restablecimiento de derecho.

A partir de los anteriores supuestos esta Dirección pone a su consideración nuestro criterio, el cual eventualmente podría servirle  de referente de análisis a la hora de fijar la posición de la oficina bajo su cargo:

De manera preliminar, esta Dirección considera que la aplicación de una lectura como la que nos ha despertado preocupación es inaceptable desde un punto de vista jurídico como quiera que ello significaría, por vía de ejemplo, que un contratista cuyo plazo de contrato terminó el 31 de diciembre de 2012, podría demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa el pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales bajo la premisa de un “contrato realidad”, 35 años después de tal fecha y con total seguridad de que la jurisdicción contencioso administrativa accedería a sus pretensiones

Lectura de la Dirección General de Apoyo Fiscal

A partir de los supuestos mencionados anteriormente pueden identificarse tres términos:

  1. El término con el que cuenta el contratista – persona natural para solicitarle a la entidad territorial el pago de ciertos derechos y prestaciones sociales que cree que le adeudan producto de su convencimiento de la existencia del “contrato realidad”.
  1. El término con el que cuenta el contratista – persona natural para demandar en acción de nulidad y restablecimiento el acto administrativo o los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de lo solicitado.
  1. El término que debe tomar como referente el Juez de la Republica que conoce de la excepción de prescripción propuesta por una entidad territorial contratante que es demanda por una contratista que solicita el pago de derechos y prestaciones sociales que cree que le adeudan producto de su convencimiento de la existencia del “contrato realidad”.

La jurisprudencia bajo estudio, como se mencionó con anterioridad, sólo se refiere al último término,  pero no a los dos iniciales. En este sentido, nuestra lectura de la sentencia es posible exponerla en los siguientes términos: 

En tratándose de una controversia respecto a posibles derechos laborales y prestaciones sociales, el término con el que cuenta el contratista – persona natural para solicitarle a la entidad territorial el pago de ciertos derechos y prestaciones sociales que cree que le adeudan producto de su convencimiento de la existencia del “contrato realidad”, es de 3 años, so pena de que opere la prescripción.

En tratándose de un posible daño que se ha generado con ocasión de la expedición de un acto o actos  administrativos que niegan el reconocimiento y pago de ciertos derechos y prestaciones sociales que se adeudan producto de la posible existencia de un “contrato realidad”, el contratista – persona natural cuenta con 4 meses a partir de la expedición de dichos actos para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En tratándose del término que debe tomar como referente el Juez de la Republica que conoce de la excepción de prescripción propuesta por una entidad territorial contratante que es demanda por un contratista que solicita el pago de derechos y prestaciones sociales que cree que le adeudan producto de su convencimiento de la existencia del “contrato realidad”, éste, es decir, el término, no existe como quiera que solo con ocasión de la exigibilidad de las prestaciones y derechos laborales producto de la expedición de la sentencia, es posible que empiece a correr.

Con base en todo lo anterior, y tomando como referencia la sentencia bajo examen, es posible afirmar que  la prosperidad de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que tenga por objetivo el reconocimiento y pago de derechos laborales y prestaciones sociales producto de la existencia de un “contrato realidad”, dependerá de al menos dos situaciones:

  • Que la solicitud de reconocimiento y pago de los derechos y prestaciones sociales se haya elevado ante la entidad territorial contratante dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de prestación de servicios, so pena de la prescripción de los mismos.
  • Que la demanda del acto o actos administrativos que negaron el reconocimiento de tales derechos y prestaciones sociales se haya presentado dentro de los 4 meses siguientes a la expedición delos mismos, so pena de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho..

Ante la evidencia que las dos situaciones descritas se han verificado dentro de los términos legales correspondientes y, por supuesto verificada la existencia del “contrato realidad”, es muy probable que el Juez de la República que conoce de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, determine que la entidad territorial contratante debe a la persona del contratista, todas las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se hubieran generado durante el tiempo que duró su relación contractual y no solo los generados durante los últimos tres años de los contratos.

Con lo anterior finalizamos la exposición y fundamento de la posición de esta Dirección respecto a la sentencia identificada y esperamos una pronta respuesta de ustedes con el objetivo de trasmitir su posición a las entidades territoriales.

Atentamente,

Luis Fernando Villota Quiñones
Subdirector de Fortalecimiento Institucional
Dirección General de Apoyo Fiscal

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “b”, Consejera Ponente: doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), Ref.: expediente no. 680012331000200402194 01, No. Interno: 0196-2010, Actor: Nubia Salazar Vanegas
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