Inhabilidades de los revisores fiscales para aceptar otros cargos.
OFCTCP- 005
29-01-2007
JUNTA CENTRAL DE CONTADORES CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA
Ref: Inhabilidades de los revisores fiscales para aceptar otros cargos
En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2006, expedida por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia , en el cual se plantea:
CONSULTA (TEXTUAL)
“ Aclarar si hay alguna inhabilidad o incompatibilidad para nombrar como administrador y representante legal del Edificio, a partir de la fecha, a la persona que ejerce las funciones de Revisor Fiscal en la actualidad, quien renunciaría a este cargo inmediatamente.”
RESPUESTA
En primer término nos permitimos aclarar que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública procede a dar respuesta a la consulta planteada en el párrafo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley 43 de 1990, que establece:
“El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente, encargado de la orientación técnica – científica de la profesión y de la investigación de los principios de contabilidad y normas de auditoría de aceptación general en el país.”
En cuanto al tema específico que plantea el consultante se aplica lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley 43 de 1990 que establece:
“ El contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo ”
Como bien se desprende del texto anterior , la norma es clara en establecer una inhabilidad de un año a partir de la fecha de retiro del cargo, para que una persona que haya actuado como revisor fiscal dentro de una empresa, pueda aceptar otros cargos dentro de la misma .
En los términos anteriores, se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución , no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.
Cordialmente,
MARIA VICTORIA AGUDELO V.
Presidenta
MVAV/ms.