Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 0090 de 02-02-2015


Actualizado: 2 febrero, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 0090

02-02-2015

***

Ref.: Radicado 100000206 del 06/01/2015.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

En el escrito de la referencia, solicita se aclare si lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 56 la Ley 1739 de 2014 (relativo a condiciones especiales de pago) aplica también para aquellos contribuyentes cuya declaración no tenga saldo a pagar, sino que por el contrario, se genere un saldo a favor, o no tenga saldo a pagar, lo anterior fundamentado en la redacción de la norma que a su tenor literal dispone que la presentación de su denuncio tributario se debe hacer "con pago total".

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:

La Ley 1739 de 2014, trae diversas condiciones especiales de pago, entre ellas, la descrita en el parágrafo 4 del artículo 56, en la cual se dispone que, los contribuyentes, responsables de impuestos nacionales, usuarios aduaneros y agentes de retención podrán transar el 100% de los intereses y sanciones, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Se corrija la declaración (para el caso de los inexactos), o se presente (para el caso de los omisos).
2. No se haya notificado requerimiento especial (inexactos), o emplazamiento para declarar (omisos).
3. Se presente y "pague el 100%" de impuesto o tributo.
4. Todo lo anterior, sumado, a que se acuda voluntariamente a la administración, hasta el 27 de febrero de 2015.

Ahora bien, pueden usar esta norma, todos los agentes descritos en la misma, así dentro de la determinación de su impuesto o tributo a cargo, no se halle un saldo a pagar, lo anterior teniendo en cuenta que, aquel pudo haberse pagado de forma anticipada (retención en la fuente) siendo este el caso para quienes no tenga saldo a pagar, o se genere un saldo a favor, o bien se trate de un impuesto diferido (disminución de saldo a favor, o disminución de pérdidas fiscales),

En ese mismo orden de ideas, el procedimiento para acogerse a dicho beneficio, será acercándose a la administración por los canales que dispone la entidad para ello, presentando la declaración por el medio que se encuentre obligado (v.gr. electrónicos y litográficos), y realizar el pago del 100% del impuesto o tributo cuando a ello haya lugar. Cabe resaltar que el contribuyente, responsable de impuestos nacionales, agente retenedor, usuario aduanero no deberá manifestar que se acoge a dicha condición de pago, debido a que esta se entiende hecha con la presentación de su denuncio tributario.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

(Fdo.) DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO,
Directora de Gestión Jurídica.

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