Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 011 de 15-02-2007


Actualizado: 15 febrero, 2007 (hace 17 años)

Obligatoriedad de Revisor Fiscal en asociaciones gremiales agropecuarias..

Concepto 011
15-02-2007

JUNTA CENTRAL DE CONTADORES CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

Obligatoriedad de Revisor Fiscal en asociaciones gremiales agropecuarias

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

PREGUNTA (Textual):  

 “ACUDO A USTEDES, PARA ELEVAR LA SIGUIENTE CONSULTA;

1. ASÍ COMO EN LAS COOPERATIVAS, NO OBSTANTE QUE ES DE OBLIGATORIEDAD LA REVISORÍA FISCAL, SE PUEDEN EXIMIR DE TENERLA (ART. 41, LEY 79/88), ¿ES POSIBLE QUE ESTE TRATAMIENTO TAMBIÉN SEA PROCEDENTE EN LAS FUNDACIONES, ASOCIACIONES E INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMÚN Y EN LAS ASOCIACIONES GREMIALES AGROPECUARIAS?, CUYA OBLIGATORIEDAD ESTÁ CONSAGRADA EN EL ART. 3, LITERAL G DEL D.R. 1529/90 Y EN EL ART. 10 DEL DR. 1196/85 RESPECTIVAMENTE.

2. ¿ES LEGAL QUE LOS ESTATUTOS DE ESTE TIPO DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO CONTEMPLEN POR EXPRESA VOLUNTAD DE SUS ASOCIADOS EL DERECHO DE EXIMIRSE DE TENER REVISOR FISCAL, A PESAR DE QUE EXISTE SU OBLIGATORIEDAD EN LAS DISPOSICIONES LEGALES CITADAS EN EL PRIMER PUNTO?”

RESPUESTA:

Para responder la consulta considera el Conejo Técnico que conviene realizar algunas precisiones previas en relación con el tema propuesto, comenzando por advertir que la obligatoriedad expresa consignada en el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, en lo tocante al deber de contar con revisor fiscal, de acuerdo con el monto de los activos o ingresos brutos del ente económico, se refiere únicamente a sociedades comerciales.

Desde la vigencia de la Ley 222 de 1995, esta obligación se hizo extensiva a las sociedades civiles, decisión que, sin embargo mantiene la provisión según la cual no se pueden subsumir en ese grupo las entidades sin ánimo de lucro, ni las instituciones de utilidad común, de suerte que para determinar la existencia de la obligación de tener revisor fiscal en unas u otras, se hace necesario hacer un análisis integral de las normas que actualmente rigen sobre la materia.

En relación con el punto central de su consulta, es menester tener claridad que por entidades sin ánimo de lucro se entienden los entes jurídicos que surgen de un acuerdo de voluntades, vinculadas mediante aportes en dinero, especie o actividad, en orden a la realización de un fin de beneficio social, que puede contraerse a los asociados, o a un gremio o grupo social en particular. Su régimen estatutario se deriva de la voluntad de sus miembros.

A su turno, las instituciones de utilidad común son entes jurídicos surgidos de la voluntad de una o varias personas, acerca de su constitución, organización, fines y medios para alcanzarlos. Su fundamento radica en la afectación de unos bienes o dineros preexistentes a la realización efectiva de un fin de interés social, beneficencia pública o de utilidad común. Esta voluntad original se torna irrevocable en sus aspectos esenciales.

En este orden de ideas y considerando que el régimen estatutario de las entidades sin ánimo de lucro se configura con base en la voluntad de las partes, de conformidad con las respectivas disposiciones legales, es facultativo de sus fundadores u órganos competentes establecer, para cumplir con las funciones de fiscalización y control, la figura de un fiscal, que no necesariamente deberá ser contador público, u optar por la del revisor fiscal, caso en el cual la persona designada, conforme lo establece el literal a) del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, deberá ser contador público y no estar incurso en las causales de inhabilidad o incompatibilidad señaladas en los artículos 50 y 51 ibídem o en las adicionalmente consagradas en los estatutos.

Las instituciones de utilidad común, dada su especial connotación, tienen una reglamentación más especifica, como fluye de lo expuesto en el Artículo 3º del Decreto Reglamentario 1529 de 1990, decreto “Por el cual se reglamenta el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, en los departamentos”. (Resaltado fuera del texto original)

El precitado Artículo 3º ordena:

ARTÍCULO 3o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de la entidad deberán contener, por lo menos:
(…)
g) REVISOR FISCAL. En el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común deberá ser contador titulado con su respectivo número de matrícula;

(…)”

Resulta evidente, pues, que en los estatutos de las fundaciones o instituciones de utilidad común, debe establecerse el cargo de Revisor Fiscal. Nótese que si bien el Decreto 1529 en comento se ha dictado para reglamentar el reconocimiento y cancelación de personerías tanto de asociaciones o corporaciones, como de fundaciones o instituciones de utilidad común, el ordinal g) trascrito, hace una clara distinción y limita su aplicabilidad a las fundaciones o instituciones de utilidad común, dejando por fuera a las asociaciones o corporaciones, entidades para las cuales no sería menester consignar en los estatutos la existencia de dicho cargo, por no haber sido mencionadas en este ordinal.

No es gratuita tal distinción. Sólo las fundaciones y no las asociaciones pueden calificarse como instituciones de utilidad común, como lo ha señalado la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado en providencia de 7 de septiembre de 1976 al indicar que “por instituciones de utilidad común … deben entenderse las fundaciones que tengan origen en actos de voluntad de los particulares”, apreciación ratificada en el concepto de la misma Sala de 29 de septiembre de 1983 y la sentencia de 16 de noviembre de 1983, en que se enfatiza que el concepto de institución de utilidad común va íntimamente unido al de fundación; de suerte que sólo las fundaciones pueden calificarse como instituciones de utilidad común.

Ahora bien; la institución de la Revisoría Fiscal es un apoyo muy importante respecto de la credibilidad sobre la información financiera, lo adecuado del sistema de control interno, el debido manejo de la contabilidad y el cumplimiento por parte de los administradores de las disposiciones legales, estatutarias y decisiones del máximo órgano de la comunidad o ente económico en el cual existe, al igual que sobre las informaciones que atesta con destino a las diferentes entidades del Estado, como la DIAN.

Esto es, da fe pública sobre las actuaciones del ente respectivo, procurando que sus actuaciones den seguridad a quienes interactúen con él. De ahí nace la conveniencia de la existencia de dicha figura la cual representa a la comunidad en general, al Estado y a los propietarios, por lo cual, su designación mediante elección por el máximo órgano de dirección le garantiza independencia frente a los administradores, de suerte que, cuando las disposiciones legales establecen como requerimiento la existencia del cargo de revisor fiscal en ciertos entes económicos, lo hacen guiadas por el interés general y la protección de terceros, incluido el mismo Estado.

En relación concreta con los interrogantes planteados en la consulta, tenemos:

* Las fundaciones o instituciones de utilidad común ineludiblemente deben consignar en sus estatutos la existencia del cargo de revisor fiscal, conforme lo señala de manera expresa el ordinal g) del Artículo 3º del Decreto Reglamentario 1529 de 1990.

* En las asociaciones o corporaciones, por regla general, no es aplicable la obligación de contar con revisor fiscal pues no quedaron incluidas en la disposición citada en el punto anterior, no obstante lo cual, entidades de ésta índole deberán designar revisor fiscal en el evento en que así lo disponga alguna norma de carácter especial o se haya previsto tal exigencia en los correspondientes estatutos.

* En las cooperativas, como lo indica el consultante, la regla general indica la obligatoriedad de contar en ellas con revisoría fiscal, no obstante lo cual, por expresa excepción prevista taxativamente en la Ley y conforme a los requerimientos allí previstos, pueden obtener autorización por parte del organismo de inspección vigilancia y control para obviar tal exigencia, como lo prevé el Artículo 41 de la Ley 79 de 1988.

* Así, las asociaciones gremiales agropecuarias, están obligadas a contar con revisor fiscal, conforme los establece una disposición especial, cual es el Decreto 829 de 1984, cuyo Artículo 29 ordena:

“ARTICULO 29. La Dirección, administración y vigilancia de las asociaciones gremiales agropecuarias será ejercida al menos, por los siguientes organismos:

1. La asamblea general de miembros
2. La junta directiva, y
3.
La Revisoría fiscal”

Esta obligación se ratifica con el Artículo 40 del citado Decreto 829, donde se regula el ejercicio de este cargo. Allí se lee:

“ARTICULO 40. Subrogado por el Artículo 10 del Decreto 1196 de 1985. “ La Revisoría fiscal es el órgano de supervisión y control fiscal de la Asociación y estará a cargo de un Revisor, con su respectivo suplente, elegido por la asamblea general para períodos de hasta dos 82) años, y tendrá las siguientes funciones:

1. Asegurar que las operaciones de la asociación se ejecuten de conformidad con las decisiones de la asamblea general, la junta directiva y los estatutos.

2. Verificar que los actos de los órganos de dirección y administración se ajusten a las prescripciones legales, a los estatutos y reglamentos.

3. Exigir que se lleve regularmente la contabilidad, las actas y los registros de la asociación.

4. Inspeccionar los bienes de la asociación y exigir que se tomen oportunamente las medidas que tiendan a su conservación y seguridad.

5. Autorizar con su firma los inventarios y balances

6. Convocar a la asamblea general extraordinaria en los casos previstos en la ley o los estatutos y vigilar por el cumplimiento estricto de las normas y procedimientos de convocatoria, quórum y habilidades en las reuniones de asamblea general.

7. Colaborar con el Ministerio de Agricultura, en el control y vigilancia de la asociación, para lo cual rendirá los informes que le sean solicitados.

8. Hacer arqueos de caja, cuando lo juzgue necesario, y por lo menos una vez en cada trimestre.

9 Las demás que le señalen la ley, los estatutos y la asamblea general.”

* No sobra destacar que, conforme lo señala el Artículo 41 del Decreto 829 de 1984, “El cargo de Revisor Fiscal (en las asociaciones gremiales agropecuarias) debe ser desempeñado por un Contador público, cuando así lo exija la ley, cuya inscripción no se halle suspendida o cancelada ni se encuentre colocado en alguna situación de incompatibilidad."

* En lo tocante a la legalidad de los estatutos de este tipo de entidades sin ánimo de lucro (las asociaciones gremiales asociativas), resulta contrario a las disposiciones previamente comentadas que ellos contemplen el derecho de eximirse de tener revisor fiscal, así ello obedezca a expresa voluntad de sus asociados, pues debemos puntualizar que éste requerimiento se convierte en una obligación vinculante sobre la cual no cabe decisión de los particulares que la haga nugatoria, aun cuando ellos estén reunidos bajo la forma de un órgano asociativo con competencias de aprobación de disposiciones estatutarias. Afirmar lo contrario iría contra el elemental principio de legalidad que debe estar presente en todas las actuaciones de los súbditos del Estado colombiano. Las normas legales no son una opción para los particulares; nos obligan a todos y su trasgresión implica encontrarse incurso en eventuales sanciones, aplicables conforme al debido proceso.

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 6 de febrero de 2007 y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.          

Cordialmente,

MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente

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