Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 019809 de 06-07-2015


Actualizado: 6 julio, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 019809

06-07-2015

***

Referencia: Radicado 0528 del 11/06/2015

Cordial salud señor Torres:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

Solicita en su consulta se le informe sobre la base gravable, tarifa e historia del Impuesto nacional a la Gasolina y al ACPM, ante lo cual este despacho se permite manifestar lo siguiente:

1. Antecedentes del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM:

El impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM surge con la reforma tributaria del año de 2012, Ley 1607 y tuvo como principal finalidad la unificación en un solo impuesto, los tributos que antiguamente recaían sobre los Combustibles, gravados con el Impuesto sobre las Ventas, y sobre la gasolina y el ACPM sujetas a imposición con el antiguo Impuesto Global.

En consecuencia este impuesto sustituyó estos gravámenes, el IVA a los combustibles y el Impuesto Global a la Gasolina y al ACPM, y ha sido desarrollado por el gobierno nacional mediante Decreto 568 de 2013 modificado por el Decreto 3037 de 2013.

La Ley 1739 de 2014 incluyó una modificación sustancial en el hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina incluyendo dentro de los supuestos objeto de imposición la importación temporal para perfeccionamiento activo.

2. Base Gravable

Bajo el entendido que la base gravable es “la magnitud o la medición del hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera liquidar el monto de la obligación tributaria” (Sentencia C-412 de 1996) en el Impuesto Nacional a la Gasolina la base resultará de conformidad con lo establecido en los artículos 168 de la Ley 1607 y demás normas concordantes, en especial el artículo 5° de la Decreto 568 de 2013 será:

– Galón de gasolina corriente, galón de gasolina extra, galón de gasolina ACPM, galón de nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina; el del aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor, y el galón de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada E8 proporción Gasolina Motor Corriente (92%) – Alcohol Carburante (8%).

3. Tarifa

La tarifa al definirse como “ la magnitud o monto que se aplica a la base gravable y en virtud de la cual se determina el valor final en dinero que debe pagar el contribuyente” ( Sentencia C-412 de 1996), en el Impuesto Nacional a la Gasolina resulta ser el valor en pesos que se aplica a las bases señalada con antelación y que por expreso mandato del artículo 168 de la Ley 1607 se reajustan anualmente, siendo las tarifas vigentes en este impuesto las señaladas en la Resolución 14 del año 2015, las cuales nos permitimos transcribir:

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“El Impuesto Nacional a la Gasolina Extra se liquidará a razón de $1.643.18 por galón.

– El de la Gasolina Motor Corriente y el del ACPM, a razón de $1.136.62 por galón.
– El de la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina; el del aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor, se liquidará a la tarifa de $1.109.55por galón.
– El de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada E8 (proporción Gasolina Motor Corriente (92%) – Alcohol Carburante (8%), se liquidará a razón de$1.045.69 por galón.
– El de las mezclas ACPM – biocombustible para uso en motores diésel, se liquidará a las siguientes tarifas:

Proporción

Impuesto

ACPM

Biocombustible

98%

2%

$1.113.89

96%

4%

$1.091.15

92%

8%

$1.045.69

90%

10%

$1.022.96

– Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, liquidado a razón de $529.41 por galón.
– La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM así:
– A la Gasolina corriente liquidado a razón de $854.88 por galón.
– A la Gasolina extra liquidado a razón de $904.54 por galón, y
– Al ACPM liquidado a razón de $566.40 por galón” (El subrayado es nuestro).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica,
Dalila Astrid Hernández Corzo.

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