Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 024946 de 27-08-2015


Actualizado: 27 agosto, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 024946

27-08-2015

***

Ref.: Radicado 017271 del 30/04/2015

Cordial saludo, señora Adriana

Conforme con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Se solicita reconsideración del Oficio número 0253 de 2015, mencionando que se debe revocar por qué la DIAN transgrede las normas constitucionales por violación al principio de favorabilidad y de necesidad al limitar la aplicación del parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 a hechos anteriores a dicha norma; igualmente se excedieron las facultades interpretativas al fijar requisitos adicionales para la aplicación de los beneficios otorgados; finalmente expone que existe indebida interpretación de la norma, pues cuando la norma es clara no le es dable al intérprete otorgar un alcance diferente al que la norma quiso expresar.

1. Para atender la solicitud es necesario destacar que en el concepto en cuestión se explican las conclusiones a las que se llega, por la aplicación de las normas rectoras de la interpretación de las normas por parte de los funcionarios públicos, las cuales se encuentran consagradas en los artículos 27 y siguientes del Código Civil.

“ARTÍCULO 27. <INTERPRETACIÓN GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento

ARTÍCULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal.

ARTÍCULO 30. <INTERPRETACIÓN POR CONTEXTO>. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”.

Es pertinente exponer que el oficio censurado no desconoce la directriz del artículo 58 de la Constitución Política, que dispone que el legislador es el competente para definir los beneficios tributarios como los consagrados en el parágrafo del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. Luego, debe entenderse que el beneficio objeto de análisis aplica para los eventos y beneficiarios allí consagrados, en aplicación del principio de interpretación literal de las normas.

Asimismo, cabe recordar que con la lectura integral de la norma se despejan todas las dudas acerca del tema propuesto por la consultante, dicha actividad también es necesaria al momento de realizar la interpretación del cualquier precepto en aplicación de las reglas interpretativas consagradas en los artículos del Código Civil que ya fueron señaladas.

2. Concordante con las mismas reglas de interpretación el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 dispone como circunstancia especial que los contribuyentes agentes de retención y responsables que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar que voluntariamente acudan ante la DIAN, antes del 27 de febrero de 2015, podrán transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre que corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento del impuesto o tributo.

En el tenor literal de la norma que se transcribe a continuación se subrayan las condiciones señaladas que deben ser leídas en su contenido integral, así:

“ARTÍCULO 56. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.

Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada.

En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la(s) liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable de 2014, siempre que hubiere lugar al pago de dicho(s) impuesto(s); la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de discusión a los que hubiere lugar.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del setenta por ciento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.

Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extenderán temporalmente, con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.

PARÁGRAFO 1°. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

PARÁGRAFO 2°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o. de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

PARÁGRAFO 3°. En materia aduanera, la transacción prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.

PARÁGRAFO 4°. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo.
(…)

3. En el contenido normativo transcrito, no queda duda que de acuerdo con el contenido del inciso segundo y parágrafo 4°, en sus apartes transcritos y subrayados, el beneficio aplica para hechos ocurridos antes de la vigencia de la ley que den lugar a requerimiento especial o emplazamiento para declarar.

Las normas pertinentes sobre el Requerimiento Especial y el emplazamiento para declarar contenidas en el Estatuto Tributario son:

ARTÍCULO 703. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.

ARTÍCULO 715. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.

El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642.

En dicho contexto, la condición para que pueda hacerse un requerimiento especial, es que exista una declaración objeto de fiscalización, mientras que para que resulte procedente el emplazamiento para declarar es preciso que hayan vencido los plazos legales para la presentación de una declaración.

Las anteriores razones son suficientes para fundamentar que los hechos por los cuales se pueden transar el valor total de sanciones, intereses y actualización corresponden a hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de ley.

En igual sentido el Decreto 1123 de 27 de mayo de 2015 en su artículo 7º dispuso los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, tributarios, aduaneros y cambiarios señalada en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.

“Artículo 7º. Procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán terminar por mutuo acuerdo con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN hasta el 30 de octubre de 2015, en los términos del artículo 56 de las Ley 1739 de 2014, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Que con anterioridad al 23 de diciembre de 2014, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:

a) Requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o resolución que resuelve el correspondiente recurso;
b) Emplazamiento para declarar, pliegos de cargos, acto de formulación de cargos en materia cambiaria, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario o su respectivo recurso, en las que no hayan impuestos o tributos en discusión.

2. Que a 22 de diciembre de 2014, no se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 30 de octubre de 2015 siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haber agotado la vía administrativa o haber operado la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. Que a la fecha de la solicitud, el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, en el último acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo, notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud, sin incluir en la liquidación los valores que serán objeto de la terminación por mutuo acuerdo.
5. Que se adjunte prueba del pago de los valores a que haya lugar.
6. Que se aporte la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de terminación por mutuo acuerdo, a los que hubiere lugar.
7. Que se acredite prueba del pago del valor determinado en la declaración o declaraciones del año 2014, correspondientes al mismo impuesto objeto de la terminación por mutuo acuerdo, siempre que a ello hubiere lugar.

En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible este requisito.
(…)”

Fundamentado en todo lo anterior, se entiende que el oficio se refirió a uno de los requisitos para acceder al beneficio tributario de acuerdo con las restricciones que impuso la norma, y es claro en su redacción al mencionar que el beneficio tributario no aplica para los hechos que en el momento de entrada en vigencia de la norma no se encontraban incumplidos. Lo mencionado en desarrollo del principio que dispone que los beneficios tributarios son de carácter exceptivo y su interpretación se restringe a lo expresamente regulado por la ley.

Por todo lo explicado deviene concluir que el Oficio 0253 de 2015 se ajusta a la ley en su interpretación, razón por la cual debe ser confirmado.

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.cosiguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica,
Dalila Astrid Hernández Corzo.

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