Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 026 de 28-03-2008


Actualizado: 28 marzo, 2008 (hace 16 años)

Consejo Técnico de la Contsaduría Pública

Concepto 026
28-03-2008

En desarrollo de lo previsto en el artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta presentada conforme se detalla en la referencia, en la cual se plantea:

1. CONSULTA (Textual):

“Respetuosamente me permito solicitar al señor Presidente de la Junta Central a de Contadores, su valiosa colaboración en el sentido de emitir concepto sobre el perfil profesional, para elección de Directores de Programas, dado que en esta Universidad contamos con la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas con dos (2) programas de Contaduría Pública Diurno y Nocturno.

El Estatuto General de la Universidad del Quindío (Acuerdo del Consejo Superior No.005 del 28 de febrero de 2005) fijó los siguiente requisitos para director de programa, entre otros; poseer título profesional universitario, titulo de postgrado, al menos uno de ellos en una disciplina afín al programa al cual aspira.”

2. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO TÉCNICO:

En lo tocante a la eventual posibilidad de considerar como candidato a ocupar el cargo de decano en una facultad de contaduría pública del País, es necesario poner de presente que, por disposición perentoria de la Ley 43 de 1990, por medio de la cual se reglamenta la profesión de Contador público, se requiere ostentar tal calidad, por razones del cargo, para desempeñarse como decano de una facultad de contaduría pública, como se infiere inequívocamente de lo expresado en el ordinal d) del numeral 1° del artículo 13 de la citada Ley Reglamentaria .

De igual manera, estima el Consejo Técnico que, en el evento en que la institución universitaria haya dispuesto su organización académica de manera que el área de contaduría pública tenga nivel de departamento o equivalente y que éste pertenezca a una facultad que se encargue de temas más amplios, tal como ocurre en el caso consultado con la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas, se impone que el director del programa de contaduría pública esté igualmente a cargo de un profesional del ramo por las mismas razones del cargo que inspiraron el precitado ordinal d) del numeral 1° del artículo 13 de la Ley 43, profesional que, además, cuente con la necesaria independencia y autonomía respecto del decano de la facultad de área a la cual está vinculado dicho departamento.

Es pertinente señalar que, conforme lo establece el artículo 1° de la misma Ley, “Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general…”.

Considerando lo anterior, la interpretación de las disposiciones contenidas en los estatutos internos que rigen en la institución universitaria deben interpretarse, desde luego, en el marco de la legislación nacional aplicable en Colombia de manera particular en aspectos como el analizado, dado el carácter especial de la disposición que demarca las condiciones de las cuales deben estar investidos quienes tengan a su cargo las facultades o departamentos de contaduría pública en los términos aquí señalados.

Así la expresión del Reglamento General en comento, cuando establece como requisito “poseer título profesional universitario, titulo de postgrado, al menos uno de ellos en una disciplina afín al programa al cual aspira”, implica que vocablo “afín” debe entenderse, para el caso de los departamentos de contaduría pública, en el sentido de que el encargado del respectivo departamento esté a cargo de un contador público que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 43 de 1990.

3. CONCEPTO:

Teniendo en cuanta que el legislador ha considerado que las personas sobre quienes se deposite la responsabilidad de dirigir facultades o departamentos de contaduría pública en instituciones de educación superior deben ostentar la calidad de contadores públicos, los reglamentos internos de dichas instituciones deben aplicarse teniendo en cuenta este primordial requerimiento que se ha elevado a nivel de ley reglamentaria en materia especial.

4. APROBACIÓN Y EFECTOS:

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 28 de marzo de 2008, con ponencia del conejero CP. Rafael Franco Ruiz .

Igualmente se deja constancia de que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,
RAFAEL FRANCO RUIZ
Presidente

La parte pertinente de la norma citada señala: “Artículo 13. Además de lo exigido por las leyes anteriores, se requiere tener la calidad de Contador Público en los siguientes casos: 
1. Por razones del cargo. 
(…)
d) Para desempeñar el cargo de decano en facultades de Contaduría Pública.
(…)”
Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,