Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 028631 de 02-10-2015


Actualizado: 2 octubre, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 028631

02-10-2015

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios; Impuesto a las Ventas; Aduanas
Descriptores Impuestos Sobre la Renta; Impuesto Sobre las Ventas; Importación de Maquinaria y Equipos – Tratamiento Arancelario Especial; Depreciación Acelerada
Fuentes formales Ley 1715 del 2014; Oficio 009293 del 27 de Marzo de 2015

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Ref: Radicado 3541 del 21/08/2015

Cordial saludo Sr. Murgueitio:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

En el radicado de la referencia, el consultante pregunta por los beneficios tributarios y arancelarios de una sociedad que en función de su objeto social pretende comercializar productos que utilicen energía solar y así mismo indaga, por los procedimientos para poder acceder a los mismos.

Al respecto, La Ley 1715 de 2014 normalizó la integración de las energías renovables convencionales al sistema energético nacional, y de este modo, incorporó en el Capítulo III los beneficios tributarios y arancelarios por los productos que Ud. Indaga.

Ahora bien, sobre el particular este despacho se pronunció en Oficio 009293 del 27 de marzo de 2015, el cual para constituir doctrina vigente se adjunta; y se evoca el acápite correspondiente para su conocimiento.

(…)
[…] nos permitimos informarle que los artículos 11 al 14 de la Ley 1715 de 2014, disponen de los siguientes beneficios de carácter tributario nacional y arancelario, con sus respectivos requisitos legales:

1) Por el fomento a la investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de energía a partir de FNCE, la gestión eficiente de la energía, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a reducir anualmente de su renta, por los 5 años siguientes al año gravable en que hayan realizado la inversión, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada.

El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al 50% de la renta líquida del contribuyente determinada antes de restar el valor de la inversión.

REQUISITO: Para los efectos de la obtención de este beneficio tributario, la inversión causante del mismo deberá obtener la certificación de beneficio ambiental por el Ministerio de Ambiente y ser debidamente certificada como tal por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en concordancia con lo establecido en el artículo 158-2 del Estatuto Tributario.

2) Para fomentar el uso de la energía procedente de FNCE, los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos estarán excluidos de IVA.

REQUISITO: Certificación del Ministerio de Medio Ambiente de los equipos y servicios excluidos del gravamen, con base en una lista expedida por la UPME.

3) Las personas naturales o jurídicas que a partir de la vigencia de la ley 1715 de 2014 sean titulares de nuevas inversiones en nuevos proyectos de FNCE gozarán de exención del pago de los Derechos Arancelarios de Importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente para labores de preinversión y de inversión de proyectos con dichas fuentes. Este beneficio arancelario será aplicable y recaerá sobre maquinaria, equipos, materiales e insumos que no sean producidos por la industria nacional y su único medio de adquisición esté sujeto a la importación de los mismos.

REQUISITO: La exención del pago de los Derechos Arancelarios aquí previstos se aplicará a proyectos de generación FNCE y deberá ser solicitada a la DIAN con un mínimo de 15 días hábiles antes de la importación de la maquinaria, equipos, materiales e insumos necesarios y destinados exclusivamente a desarrollar los proyectos de energías renovables, de conformidad con la documentación del proyecto avalada en la certificación emitida por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este faculte para este fin.

4) La actividad de generación a partir de FNCE, gozará del régimen de depreciación acelerada.

REQUISITO: La depreciación acelerada será aplicable a las maquinaras, (sic) equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de la generación con FNCE, que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente para ese fin, a partir de la vigencia de la ley 1715 de 2014. Para estos efectos, la tasa anual de depreciación será no mayor de veinte por ciento (20%) como tasa global anual.

La tasa podrá ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicación a la DIAN, sin exceder el límite de la tasa de depreciación del veinte por ciento (20%), excepto en los casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores.
(…) Subrayado y Negrilla Fuera del Texto.

Con referencia y en fundamento a lo anteriormente enunciado, se logra observar que los incentivos se encuentran destinados para aquéllos sujetos que tengan como objetivo fomentar el desarrollo, investigación, pre inversión e inversión en el ámbito de la producción y utilización de energía a partir de las FNCE (Fuentes no Convencionales de energía).

En ese orden de ideas, y tras un análisis juicioso de la norma, la ley no proveyó los incentivos para aquellos que tengan como finalidad la comercialización de bienes y servicios, ya que estos se encauzan con el propósito de estimular, incentivar o preferenciar determinados sujetos y supuestos como se describe en el oficio evocado, a su turno, en virtud del principio de ley estos incentivos no son extensibles a la comercialización, ya que los beneficios fiscales son de interpretación restrictiva, limitada y se concretan a las expresamente señaladas por la ley.

A modo de conclusión, no gozará de algún incentivo previsto por la Ley 1715 de 2014, aquellas personas naturales y/o jurídicas que encaminen a comercializar productos y/o servicios que integren las FNCE-Fuentes No Convencionales de Energía- por no ser una actividad de utilización y producción directa del sujeto adquirente. Frente al procedimiento y lineamientos para acceder o beneficiarse de los incentivos para los fines previstos en la ley, se pone de manifiesto que la norma reglamentaria del capítulo III se encuentra en proceso de estudio y de reglamentación por el Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- en conjunto con esta entidad.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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