Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 030594 de 02-05-2011


Actualizado: 2 mayo, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 030594
02-05-2011

***

Ref: Consulta radicado número 7363 de 28/01/201.

Cordial saludo Dr. Cortés.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, esta Dirección es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo que en ese sentido se dará respuesta a su consulta.

Indaga usted cuál es la norma que impide a un Usuario Aduanero Permanente hacer uso de la prerrogativa que establece el artículo 34 del Decreto 2685 de 1999 para diferir el valor del rescate de una mercancía.

Al respecto me permito informarle que el inciso primero del  artículo 34 del Decreto 2685 de
1999 establece:

"Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes los Usuarios Aduaneros Permanentes deberán presentar la Declaración Consolidada de Pagos a través del Sistema Informático Aduanero y cancelar en los bancos y demás entidades financieras autorizadas la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones liquidados en las  declaraciones de importación presentadas ante la Aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior. Se exceptúa de lo anterior, el pago relativo a las declaraciones de importación temporal para reexportación en el mismo Estado, cuya cuota se pagará en la oportunidad establecida en las normas correspondientes para dicha modalidad."

El texto de la norma que se cita es claro en señalar cuáles son aquellos conceptos sobre los cuales procede la prerrogativa para el pago de los tributos aduaneros dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes correspondientes a las declaraciones que obtuvieron levante durante el mes inmediatamente anterior. Norma que no contempla el pago por valor del rescate de las mercancías.

Atendiendo el principio de interpretación consagrado en el artículo 27 del Código Civil, según el cual cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, debe señalarse que la legislación aduanera no otorga prerrogativas para el diferimiento del pago del valor del rescate que deba cancelarse por la importación de mercancías.

Como lo ha señalado la doctrina de esta Entidad en Concepto 149 de 2000, la legalización de las mercancías y por ende el rescate que exige la legislación aduanera, es un acto voluntario que nace del particular, que se ejerce en las condiciones establecidas en el Decreto 2685 de 1999 y que tiene como finalidad recuperar la mercancía que se encuentra a disposición del Estado, por lo que en ese sentido no puede asimilarse su naturaleza y finalidad a la de las sanciones que se encuentran establecidas en el mencionado decreto.

En este sentido se pronunció la DIAN en concepto en Concepto 037 de 2002: " (… )siendo el rescate una carga pecuniaria que paga el usuario aduanero para recuperar la mercancía y legalizarla, sin que tal pago implique el reconocimiento de la falta en los términos del artículo 521 del D. 2685 de 1999, este despacho concluye que es improcedente aplicar las reducciones previstas en dicho decreto a los montos que por rescate prevé el artículo 231 del mismo decreto".

Si bien es cierto que en el Concepto 050485 del 16 de junio de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina en relación con la segunda pregunta del consultante indica que: “(…) el rescate es el precio que debe cancelar el infractor para la legalización de la mercancía y su recuperación (…)" de manera errada concluye que la misma constituye una sanción que no tiene la categoría de las multas a que hace referencia el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999, por lo que en ese sentido habrá de modificarse el Concepto 050485 del 16 de junio de 2009 para señalar que el rescate es el precio que debe cancelar el infractor para la legalización de las mercancías y su recuperación y, no constituye una sanción en los términos a que hace referencia el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999.

En los anteriores términos se modifica el Concepto 050485 de 2009.

Finalmente le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha colocado al servicio de los contribuyentes y usuarios en general a la base de conceptos expedida por la Entidad a la cual puede acceder por la página www.dian.gov.co y por los iconos “Normatividad”- “Técnica”- –Doctirna–”Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Directora de Gestión Jurídica (E)

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