Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 032227 de 25-11-2016


Actualizado: 25 noviembre, 2016 (hace 7 años)

DIAN
Concepto 032227

25-11-2016

Tema: Impuesto sobre la renta – Impuesto al Patrimonio
Descriptores: Bienes poseídos en el País – Títulos, Bonos, Otros Títulos de deuda
Fuentes formales: Artículo 266 Numeral 6 del Estatuto Tributario

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Ref.: Radicado 021753 del el 14/07/2016

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Se solicita reconsiderar la doctrina expuesta en el Oficio No. 41386 del 08 de julio de 2013, con fundamento en lo previsto en el numeral 4o del artículo 24, numeral 4o del artículo 265 y el numeral 6 del artículo 266 del Estatuto Tributario; Sentencia No. 17358 del 11 de agosto de 2011 del Consejo de Estado sobre vinculación económica de un crédito al país; el propósito del artículo 56 de la Ley 1430 de 2010 y, por último, el objetivo práctico del artículo 266 del Estatuto Tributario ya que los tenedores de títulos no residentes no están obligados a declarar en Colombia, conforme lo prevé el artículo 592 del mismo estatuto, por tanto, no tienen que declarar patrimonialmente este activo en el país y, además, según las normas que regulan el impuesto al patrimonio vigente para el año 2010 no contemplaba como sujetos pasivos a los no residentes, y el propósito de la norma era excluir estos activos de la base de impuesto alguno que gravara el patrimonio.

Problema jurídico

¿Los intereses provenientes de títulos, bonos u otros títulos de deuda, emitidos por el emisor colombiano, transados en el exterior se consideran un ingreso de fuente nacional cuando el acreedor no se encuentra residenciado o domiciliado en Colombia?

Tesis jurídica

Los intereses provenientes de títulos, bonos u otros títulos de deuda, emitidos por el emisor colombiano, transados en el exterior, cuando el acreedor no se encuentra residenciado o domiciliado en Colombia, no se consideran ingresos de fuente nacional.

Interpretación jurídica

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Estatuto Tributario "Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación.”

Dentro de la relación de ingresos que consagra el Estatuto Tributario como de fuente nacional el numeral 4 del artículo 24 citado, señala a los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él, exceptuando solamente los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

Al interpretar los conceptos "créditos poseídos en el país” y “vinculados económicamente a él", se tiene que acudir a lo dispuesto en el mismo estatuto tributario para el primero y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el segundo.

En efecto, el artículo 265 del Estatuto Tributario señala los bienes que se encuentran poseídos en el país dentro de los cuales se mencionan a los demás derechos de crédito, cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país y salvo cuando se trate de créditos transitorios originados en la importación de mercancías o en sobregiros o descubiertos bancarios“, precepto aplicable al presente estudio.

De lo anterior se puede concluir que para que un derecho de crédito sea considerado poseído en el país, el deudor del mismo debe tener la residencia o domicilio en Colombia.

No obstante lo descrito, hay que tener en cuenta que el artículo 266 del Estatuto Tributario, excluyó de esta preceptiva algunos créditos obtenidos en el exterior, que si bien el deudor se encuentra en el país no se consideran poseídos en Colombia; dentro de ellos se exceptúan, de manera expresa, los créditos obtenidos en el exterior a través de títulos, bonos u otros títulos de deuda emitido por un emisor colombiano que sean transados en el exterior, norma adicionada por el artículo 56 de la Ley 1430 de 2010.

Sin embargo, hay que manifestar que la excepción prevé para su procedencia que los títulos sean transados en el exterior, es decir, que los acreedores sean residentes o domiciliados fuera del país, de lo contrario, se entendería que los créditos se encuentran poseídos en el país y sus intereses considerados de fuente nacional, en cuanto que, tanto el deudor como el acreedor se encuentran residenciados o domiciliados en Colombia.

De otra parte, se entrará a analizar cuándo los intereses originados en créditos vinculados económicamente al país se consideran de fuente nacional; sobre el particular es preciso traer lo expresado por el Consejo de Estado en Sentencia No. 17358 del 11 de agosto de 2011, Sección Cuarta:
Una interpretación gramatical y finalista del Numeral 4 del artículo 24 del E.T. permite inferir que los créditos que tienen vinculación económica con el país son diferentes a los créditos poseídos en el país y, por eso, el presupuesto del que el deudor tenga domicilio en Colombia sólo es relevante cuando los créditos son poseídos en el país, mas no cuando los créditos están vinculados al país.

Para la Sala, la vinculación económica con el país se deriva del vínculo que tiene una de las partes que intervienen en el contrato de mutuo o crédito. Y dado que el artículo 24del E.T. pretende regular los ingresos de fuente nacional, lo pertinente es que se parta del presupuesto del sujeto que obtiene los ingresos o mejor, los intereses derivados del crédito otorgado en Colombia. En ese entendido, si el contrato de mutuo se transa entre una matriz ubicada en el exterior y una sucursal de esa matriz ubicada en Colombia, y es la sucursal la que ostenta la calidad de acreedor de ciertos derechos reales que pueden traducirse en la obtención de ingresos en Colombia por concepto de los intereses derivados del crédito, lo propio es interpretar que conforme con el Artículo 24 del E.T. ese ingreso califica como una renta de fuente nacional.

La interpretación jurisprudencial permite diferenciar los dos (2) postulados que trae el numeral 4o del artículo 24 para considerar los intereses sobre créditos como ingresos de fuente nacional; el primero, cuando el deudor del crédito se encuentra domiciliado en el país los ingresos son de fuente nacional bajo el entendido que el bien se encuentra poseído en el mismo, conforme se indicó anteriormente.

En el segundo caso, cuando el deudor se encuentra fuera del país y el acreedor en Colombia se considera que el crédito se encuentra vinculado económicamente al país y, en consecuencia, los intereses percibidos por el acreedor son ingresos de fuente nacional.

Por lo anteriormente expuesto, se revoca el Concepto No. 041386 del 8 de julio de 2013.

Por último, se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, se pueden consultar en la página web de la entidad: http://www.dian.gov.co, siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica", y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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