Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 033113 de 24-04-2009


Actualizado: 24 abril, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 033113
24-04-2009

***

Ref: Consulta radicada bajo el número 28155 de 06/04/2009.

Manifiesta en su escrito el interés de la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., de suscribir un contrato de estabilidad jurídica con fundamento en la Ley 963 de 2005 reglamentada por el Decreto 2950, de 2005 modificado por el Decreto 1474 de 2008, para lo cual solicita, se emita concepto en relación con la posibilidad de otorgar estabilidad jurídica respecto del concepto 70217 de 2002. Al respecto, se considera:

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 963 de 2005 y su Decreto Reglamentario 2950 de 2005, previo cumplimiento de loa’ supuestos que condicionan su procedencia, se exige la transcripción en los contratos de las normas e interpretaciones jurídicas sobré las cuales ‘se asegura la estabilidad. Si la trascripción de las normas y sus desarrollos presentan errores, éstos no tienen la virtud de modificar las normas vigentes sobre las que se aplica la estabilidad jurídica objeto del contrato.

La estabilidad jurídica no procede sobre normas relativas a: el régimen de seguridad social; la obligación de declarar y pagar los impuestos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estado de excepción; los impuestos indirectos; la regulación prudencial del sector financiero y el régimen tarifario de los servicios públicos, como tampoco podrá recaer sobre las normas declaradas inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos durante el término de duración de los contratos de estabilidad jurídica.

En materia tributaria, la estabilidad sólo, aplica respecto de impuestos directos, que en el caso de los impuestos administrados por la DIAN se concretan al impuesto de renta y complementario de ganancias ocasionales y el impuesto al patrimonio. La retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, en tanto constituye un mecanismo de recaudo de este impuesto, puede ser objeto de estabilidad jurídica, siendo pertinente manifestar que la estabilidad jurídica opera única y exclusivamente sobre las inversiones nuevas o la ampliación de la existente que supere el monto mínimo fijado en la ley para el efecto, y por tales se entienden aquellas que se hagan en proyectos que entren en operación con posterioridad a la vigencia de la ley 963 de 2005.

En la comunicación de la referencia se solicita concepto de este despacho respecto a si el concepto invocado puede ser objeto de estabilidad jurídica de acuerdo con los artículos 3 y 11 de la Ley 963 de 2005.

En anteriores oportunidades frente a solicitudes similares, de acuerdo con lo dispuesto por los literales b) y e) artículo 3 del Decreto 2950 de 2005 reglamentario de la ley 963 de 2095, se ha manifestado que el pronunciamiento sobre las disposiciones taxativamente mencionadas y transcritas objeto del contrato de estabilidad jurídica, requiere el conocimiento de la inversión a fin de establecer si tales normas son determinantes en la inversión: Para esto se requiere el concepto de factibilidad técnica de la entidad correspondiente y de un análisis operativo.

En ausencia de lo anterior, el análisis de esta Dirección se limita a determinar en términos generales la procedencia o no da estabilidad jurídica sobre el concepto que en la solicitud se menciona, así:

Concepto 70217 de 2002

A través del mencionado concepto la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió dos problemas jurídicos relacionados, el primero de ellos, con la solicitud de aclaración de la interpretación dada por el Despacho en relación con la exigencia de la certificación del Ministerio de Comercio Exterior, para la procedencia del descuento en renta del impuesto sobre las ventas pagado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas.

Sobre el particular, la Oficina Jurídica manifestó que en el concepto mencionado por el consultante se había hecho un análisis del tratamiento al impuesto sobre las ventas en la importación de la citada maquinaria, en el que se establecieron diferencias según el régimen de importación del que se tratara.

Teniendo en cuenta que la interpretación efectuada se fundamentó especialmente en aspectos referidos a normas relativas a impuestos indirectos cuya estabilidad se encuentra prohibida de manera expresa por el artículo 11 de la Ley 963 y contempla también aspectos procedimentales, no se conceptúa de manera favorable sobre la estabilidad jurídica de la interpretación jurídica dada al primer problema jurídico del Concepto 70217 de 2002.

En cuanto al segundo problema jurídico planteado en el aludido concepto, referente a cuáles son los criterios para calificar una maquinaria como pesada para industria básica, considerando que la interpretación se fundamentó en las normas que definen cuáles son las industrias básicas y las actividades que se desarrollan en estas industrias y que el impuesto sobre las ventas pagado en la importación de la maquinaria pesada que se encuentre comprendida en ese concepto puede descontarse del impuesto sobre la renta, se conceptúa favorablemente sobre la estabilidad jurídica de la interpretación jurídica dada al problema jurídico No. 2 del Concepto 70217 de 2002.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS
Dirección de Gestión Jurídica

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