Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 035319 de 04-05-2009


Actualizado: 4 mayo, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 035319
04-05-2009

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Ref: Solicitud radicado número 26390 del 30 03 2009.

Atento saludo Dr Hernández.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual, su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Solicita aclarar el Oficio 009939 de febrero 6 de 2009 precisando si la interpretación allí contenida tuvo en consideración lo previsto por el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo y la sentencia C-154 de 2004 de la H. Corte Constitucional, así como la definición de "Tribunal" contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, por ser ésta la palabra en que se fundamenta la entidad para el reconocimiento del beneficio consagrado en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario. Al respecto se efectúan las siguientes precisiones:

Mediante Oficio número 009939 del 06 de febrero de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de esta Dirección Jurídica precisó que al referirse el inciso 3°, del numeral 7°, del artículo 206 del Estatuto Tributario solamente a los magistrados de los tribunales y sus fiscales, no es posible extender, dicha exención a otros cargos, así éstos tengan el mismo salario, prestaciones y demás prerrogativas que aquellos.

Se fundamenta el precitado señalamiento en el análisis de la normativa tributaria aplicable y en los precedentes doctrinales conforme con los cuales en materia tributaria las exenciones son de consagración legal y de carácter taxativo y restrictivo sin que sea factible hacerlas extensivas a situaciones no previstas en la Ley, razón por la cual resulta jurídicamente inviable extender por vía de interpretación la exención contenida en la norma objeto de estudio.

Es así como soportado en los razonamientos precedentes el Despacho precisó frente a la situación fáctica sometida a consulta que si bien los Acuerdos 250 y 273 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura, establecen para todos los efectos la equivalencia de los cargos de Director de Unidad de la Sala Administrativa, Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el cargo de Magistrado Auxiliar, y a su vez, el Acuerdo 2868 de marzo 5 de 2005, expresa que "a efectos de ocupar los cargos de Magistrado Auxiliar de las altas Cortes, se deben acreditar los mismos requisitos que la ley exige para Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y que igualmente, son equivalentes los anteriores cargos a Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial para todos los efectos legales", ello no implica la procedencia de la exención prevista por el artículo 206 del Estatuto Tributario, norma de carácter especial, expedida con base en facultades propias del legislador.

Y esto resulta lógico habida cuenta del tenor literal del tercer inciso del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, conforme con el cual, no están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios:

"En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario"

Es claro que la norma habla de la concesión del citado beneficio a los "Magistrados de los Tribunales"; beneficio que solo puede ser consagrado por el legislador en desarrollo de su competencia constitucionalmente consagrada en los artículos 150 y 154 superiores.

Señala al efecto la segunda de las normas citadas:

"…No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales". (Énfasis añadido)

Nótese como el texto constitucional es absolutamente preciso al determinar el mecanismo por medio del cual pueden establecerse exenciones impositivas.

Así pues, no puede resultar de recibo ni jurídicamente válido desde ningún punto de vista pretender incluir dentro de la exención prevista en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario cargos públicos de naturaleza distinta al de Magistrado de Tribunal como es el caso de los Directores de Unidad o Magistrados de Consejo Secciona! a que hace referencia el oficio objeto de revisión, por el mero hecho de haber sido homologados en materia laboral de requisitos y salario a los Magistrados de Tribunales mediante acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior no solo porque tal pretensión repugna de manera evidente los mandatos constitucionales citados en materia de exenciones tributarias, sino porque tal pretensión desconoce el criterio hermenéutico en materia fiscal relativo a la inviabilidad de extender por vía de interpretación cualquier exención impositiva.

Lo precedente nos conduce a pasar a su inquietud relativa a si en el pronunciamiento doctrinal que nos concita se tuvo en cuenta la definición de "Tribunal", contenida en el diccionario de la Real Academia de la Lengua.

Es del caso precisar que por ser ésta una expresión detallada en cuanto a su alcance, estructura y contenido por la ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, el desarrollo doctrinal citado, en seguimiento de los principios hermenéuticos consagrados en los artículos 27 y siguientes de nuestra Codificación Civil, gravitó en torno a la definición e identificación que de los mismos efectuó el legislador.

En cuanto a su pregunta sobre si en el Oficio número 009939 de febrero 6 de 2009 se efectuó el análisis a la previsión contenida en el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo y a la sentencia C- 154 de 2004 que hizo el control de legalidad de tal artículo, es del caso señalar que siendo el tema central de discusión o problema jurídico a resolver la exención en renta prevista para los magistrados de tribunal a otros cargos, no resulta pertinente el análisis de funciones sino de los criterios de procedencia en la aplicación analógica de exenciones impositivas.

Por esta razón, el razonamiento doctrinal que nos convoca se enmarcó en el precedente jurisprudencial contenido en el pronunciamiento del Consejo de Estado del 17 de abril de 2008, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente 15919, Consejera ponente Doctora María Inés Ortiz Barbosa, mediante el cual se niega la solicitud de nulidad del concepto 091435 del 30 de diciembre de 2004, en el cual se precisa la improcedencia de aplicar la exención en renta prevista en el tercer inciso del numeral 7 artículo 206 del Estatuto Tributario a los Magistrados del Consejo Secciona’ de la Judicatura y los Directores Ejecutivos de la Administración Secciona!.

Así las cosas, los razonamientos precedentes conducen a este despacho a confirmar el pronunciamiento doctrinal contenido en el Oficio número 009939 de febrero 6 de 2009 relativo a la imposibilidad de aplicar el beneficio impositivo contenido en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario a funcionarios distintos de los allí señalados.

Por último, remito para su conocimiento copia del oficio 100202208-233 del 17 de abril de 2009 dirigido a la doctora Janneth Naranjo Martínez, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por tener relación temática con el tema por usted señalado.

De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co < http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"Técnica", dando di n el link "Doctrina".

Cordialmente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica

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