Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 036082 de 06-05-2009


Actualizado: 6 mayo, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 036082
06-05-2009

TEMA Impuesto sobre la renta y complementario
DESCRIPTORES Renta exenta Renta presuntiva
FUENTES FORMALES Decisión 578 de 2004 Estatuto Tributario, arts. 26, 177-1, 178 y 188.

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Ref: Consulta radicado No. 96588 del 22 de septiembre de 2008.

Cordial saludo, doctor Corredor:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales, así como las que se formulen en materia presupuestal, contractual, laboral, de comercialización y disciplinarios por los funcionarios competentes al interior de la entidad.

Pregunta en el escrito de la referencia, si una sociedad puede solicitar dentro de su liquidación privada como renta exenta el valor obtenido en los Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones, y afectar con ella la renta presuntiva en los siguientes eventos: cuando obtiene pérdida líquida del ejercicio, cuando la renta líquida ordinaria es cero (0) o cuando la renta exenta es superior a la renta líquida ordinaria.

Ante todo es necesario recordar que en materia de interpretación y aplicación la Decisión 578 de 2004 de la CAN, en su artículo 20, consagra:

"Articulo 20.- Interpretación y Aplicación.

La interpretación y aplicación de lo dispuesto en esta Decisión se hará siempre de tal manera que se tenga en cuenta que su propósito fundamental es el de evitar doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario.

No serán válidas aquellas interpretaciones o aplicaciones que permitan como resultado la evasión fiscal correspondiente a rentas o patrimonios sujetos a impuestos de acuerdo con la legislación de los Países Miembros.

Nada de lo dispuesto en esta Decisión impedirá la aplicación de las legislaciones de los Países Miembros para evitar el fraude y la evasión fiscal."

A su turno el artículo 3° ibídem, establece:

"Artículo 3.- Jurisdicción Tributaria

Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión.

Por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio."

Por otra parte, el artículo 12 del Estatuto Tributario señala que las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia.

Desde esta perspectiva, damos respuesta, en el entendido de que las rentas obtenidas en otro País Miembro de la Comunidad Andina y susceptibles de gravamen en ese otro país en los términos de la Decisión, han sido incluidas previamente en la depuración de la renta (o pérdida) líquida ordinaria en los ejemplos con que ilustra la consulta.

De acuerdo con la legislación tributaria colombiana, el impuesto sobre la renta se liquida, por regla general, sobre la renta líquida ordinaria (renta real) y, por excepción, sobre la renta presuntiva, cuando ésta es superior a la ordinaria o cuando ésta última no exista y en su lugar se haya generado una pérdida.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 178 del Estatuto Tributario, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable. Por otra parte, acorde con el artículo 188 ibídem se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres por ciento (3%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.

En consonancia con lo expuesto, este Despacho analizó los sistemas para determinar la renta líquida gravable, en el Concepto 069524 del 4 de septiembre de 1998 así:

"a) El Sistema de Depuración Ordinario: El cual consiste en que teniendo todos los ingresos realizados durante el período gravable, se le restan los costos cuando sea el caso, para obtener la renta bruta. A ésta se le restan las deducciones realizadas que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, obteniendo la renta liquida y será renta gravable salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para obtener la renta liquida gravable.

b) Renta presuntiva: Es una renta líquida especial en la que la ley presume de derecho que el patrimonio bruto o líquido del período inmediatamente anterior como mínimo produjo una renta, esta se compara con la renta líquida ordinaria, la mayor entre estas dos será la base para calcular el impuesto neto de renta….

Como vemos, dentro del esquema establecido en el Estatuto Tributario para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios la renta liquida será renta líquida gravable cuando no existan rentas exentas. La misma ley dispone que el contribuyente tomará como renta líquida gravable el mayor valor resultante entre la renta liquida ordinaria y la renta presuntiva.

Y el contribuyente al determinar su renta liquida gravable por el sistema de renta presuntiva tiene también derecho a disminuirla con las rentas exentas, como son las derivadas de las actividades desarrolladas en la zona del Río Páez"(subrayado fuera de texto).

En este contexto, para efectos de la determinación de la renta líquida gravable, de la renta presuntiva se pueden restar las rentas obtenidas en los Países Miembros que de acuerdo con la Decisión 578 de 2004 de la CAN y con lo manifestado en el Concepto Nro. 030734 del 17 de abril de 2006, deban tratarse como exentas.

Lo anterior sin perjuicio de lo expresado en el Concepto 039740 del 20 de junio de 2004:

"…Es preciso insistir en que la renta exenta es una porción de la renta líquida, y como tal puede restarse de la renta líquida ordinaria o sobre la renta presuntiva que es una renta líquida especial, por lo cual aquella siempre debe estar depurada de los costos y deducciones correspondientes. En consecuencia no es posible admitir, que en la depuración de la renta líquida gravable, se tome como renta exenta el ciento por ciento (100%) del ingreso proveniente de la actividad cuya renta la ley considera como exenta, porque se estaría contraviniendo la definición legal de renta exenta, recayendo en el error a que hemos aludido.

Por las razones anotadas y dadas su naturaleza disímil, se considera que en relación con la renta exenta, no es aplicable el procedimiento señalado arriba para los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

Con base en lo expuesto, a la luz de los artículos 26 y 178 del Estatuto Tributario, este Despacho concluye que el procedimiento que siempre debió seguirse para la determinación de la renta líquida gravable por parte de los contribuyentes y el que ahora se adopta obedeciendo la filosofía que inspiró el artículo 177-1 ibídem, consiste en detraer del total de los ingresos netos, los costos y deducciones incurridos en la obtención de la renta gravada y la renta exenta, para obtener la renta líquida ordinaria y luego restar del mayor valor entre la renta líquida ordinaria y la renta presuntiva, la renta exenta, entendida esta última como el valor neto que resulta de sustraer de los ingresos generados por la actividad beneficiada con la exención, los costos y deducciones correspondientes."

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica

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