Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 041648 de 14-07-2014


Actualizado: 14 julio, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 041648
14-07-2014

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Ref: Solicitud radicado número 000241 del 08/05/2014

Atento saludo Doctora Gloria Nancy:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 060006 de 2009, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

En el escrito del radicado solicita proferir concepto que defina la posición jurídica sobre la siguiente pregunta: "¿es aplicable el beneficio de la transacción por mutuo acuerdo a las sanciones por disminución o rechazo de la pérdida fiscal, cuando el mismo se encuentra incorporado en el requerimiento especial o liquidación oficial?

Al respecto es preciso señalar que el beneficio de la transacción mencionado en su escrito fue consagrado en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, como la facultad a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los . procesos administrativos tributarios de acuerdo con los términos y condiciones que dicha disposición consagró, de tal suerte que cumplidos los presupuestos expuesto por la citada norma, era posible que se configurara el mecanismo allí propuesto.

Los presupuestos contenidos en el artículo referido dan cuenta que se accedía al beneficio siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado y en el caso de los pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, siempre y cuando se pague hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.

Ahora bien, la sanción que se impone por disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante una liquidación oficial o por corrección de una declaración privada, se calcula con base en un impuesto teórico, es decir, un impuesto que no debe cancelar el contribuyente.

La Doctrina vigente de este Despacho en el concepto 037934 del 21 de junio de 2013: señaló: "Las sanciones independientes no pueden ser objeto de terminación por mutuo acuerdo, con excepción de aquellas cuya imposición sea consecuencia de  la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor en discusión".

Quiere ello decir, que las sanciones objeto del mecanismo de terminación consagrado en el artículo 148 mencionado, eran aquellas impuestas dentro de un proceso de determinación que centraron su discusión en definir un mayor impuesto o tributo aduanero o un menor saldo a favor. Este era el objeto previsto por el legislador para dar por terminados los procesos administrativos que cursaban y cuya discusión tenia como finalidad definir dentro de un proceso de determinación un mayor impuesto o tributo aduanero o un menor saldo a favor, valga la reiteración.

Como ya se mencionó en párrafos anteriores, la sanción que se impone por disminución de pérdidas fiscales, no se encuadra dentro de los presupuestos consagrados en la disposición tantas veces referida, en razón a que su calculo se realiza con base en un impuesto teórico, que dicho sea de paso, un impuesto que no debe cancelar el contribuyente y que no encuentra fundamento en la hipótesis prevista por el legislador para ser transado conforme a las disposiciones que consagraron el mecanismo de terminación señalado.

Ahora bien, el análisis conduce sin embargo, a resolver si en la hipótesis prevista por el legislador, dentro de la vigencia de la norma, era preciso utilizar la transacción por mutuo acuerdo para resolver una solicitud en el caso de una sanción impuesta por disminución o rechazo de una pérdida fiscal, cuando la misma se encuentra en el requerimiento especial o en la liquidación oficial. Lo que a juicio de este Despacho no era viable, en razón a no darse los presupuestos de ley para acceder al mecanismo referido, tal y como se expresó en los párrafos precedentes.

De otra parte, señala en su solicitud que se analice la posibilidad de utilizar la figura de la revocatoria de oficio, mediante la cual se impida la ocurrencia de una pérdida económica para el estado, figura que podrá ser utilizada, cuando se considere pertinente y en la medida que se reúnan los presupuestos de ley evaluando la documentación que en cada caso sea necesario, en la respectiva Dirección Seccional que goce de competencia para el efecto.

No debe perderse de vista, se reitera, que la disposición contenida en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, indicaba que se podía transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 31 de agosto del año 2013, y que la fórmula de transacción debía acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013.

En los anteriores términos se atiende su solicitud.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de "Normatividad" — " técnica ", dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica

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