Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 051544 de 22-05-2008


Actualizado: 22 mayo, 2008 (hace 16 años)

Concepto 051544
22-05-2008
DIAN

Tema: Procedimiento
Descriptor: Información cambiaria. Sanciones.

***

Señor
EDUAR BENJUMEA BENJUMEA
La Estrella (Antioquía)

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y Resolución 1618 de 2006, artículo 11, numeral 2, la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera, y de control de cambios de carácter nacional. En este sentido se emite el siguiente concepto.

TEMA: CAMBIOS

DESCRIPTORES: INFORMACIÓN CAMBIARLA.

FUENTES FORMALES:
Artículo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999. Resolución 4083 de 1999, 7873 y 9147 de 2006 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PROBLEMA JURÍDICO

Cuáles son las normas que establecen las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Resolución 9147 de 2006?

TESIS JURÍDICA

La sanción a aplicar por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Resolución 9147 de 2006 es la consagrada en el literal aa) del artículo 3º del Decreto Ley 1092 de 1996 modificado por el artículo 1o del Decreto Ley 1074 de 1999.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

En primer término, se considera necesario precisar que la obligación que tienen los intermediarios del mercado cambiario autorizados para canalizar operaciones pertenecientes a dicho mercado, los titulares de las cuentas corrientes de compensación y los concesionarios de servicios de correos que presten servicios financieros de correos respecto de las operaciones de cambio autorizadas por el Banco de la República, de presentar ente esta Entidad la información relacionada con las operaciones de cambio realizadas por conducto de tales organismos o a través de dichas cuentas, se encuentra señalada en la Resolución 4083 de 1999 y sus modificaciones, entre ellas las Resoluciones 7873 y 9147 de 2006.

La anterior obligación se fundamenta en las facultades conferidas a esta Entidad mediante el literal e) del Decreto 1092 de 1996 y es desarrollo de las obligaciones contenidas en el artículo 3 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, las entidades de control y vigilancia tienen facultades para pedir la información y documentos correspondientes a las operaciones de cambio realizadas por los residentes en el país, así como de sancionar cuando se incumplan las obligaciones establecidas en el régimen cambiario.

Ahora bien, el régimen sancionatorio cambiario se encuentra consagrado en el artículo 3 del Decreto Ley 1092 de 1996, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 1074 de 1999, el cual establece en el literal aa):

«aa) Por las demás infracciones no contempladas en los literales anteriores, derivadas de la violación de las normas que conforman el Régimen Cambiarlo y que se refieran a operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación.

Considerando que en el régimen sancionatorio no se encuentra descrita una sanción específica para los titulares de cuentas corrientes de compensación, intermediarios del mercado cambiario y concesionarios de servicios de correos que prestan servicios financieros de correos, que incumplan la obligación de presentar la información de las operaciones de cambio realizadas a través de dichas cuentas o por conducto de dichos organismos, en caso de incumplimiento de tal obligación se deberá aplicar la sanción descrita en el literal aa) antes transcrito.

Se considera necesario precisar que el literal aa) del artículo 10 del Decreto Ley 1074 de 1999 que modificó el artículo 3º del Decreto Ley 1092 de 1996 fue declarado exequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-343 de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Por último, es importante señalar que el Consejo de Estado en Sentencia 0109-01 del 26 de agosto de 2004 Consejera Ponente, doctora Olga Inés Navarrete Barrero, se pronunció al respecto, señalando que de conformidad con el artículo 3º de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, «el suministro de información por las operaciones de cambio que se realicen, es una de las obligaciones contenidas en el régimen cambiario» y que la Resolución 4083 de 1999 y que según lo dispuesto por el artículo 4º de la misma Resolución, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de cambios «es generadora de las sanciones previstas en las normas legales pertinentes», correspondiendo imponer, en el caso de incumplimiento de las obligaciones consagradas en la Resolución 4083 de 1999, la sanción señalada en el literal aa) del Decreto Ley 1074 de 1999 de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación.

Concluye el Consejo de Estado que la Resolución 4083 de 1999 que «(…)que no está estableciendo un nuevo tipe infracción cambiaría que no hubiera sido ya establecida en las normas vigentes, ni tampoco está contemplando una sanción sin conducta previa sancionable».

PROBLEMA JURÍDICO No.2
Qué debe entenderse por operación para efectos de imponer la sanción por incumplimiento de las obligaciones consagradas en la Resolución 9147 de 2006 y cuáles son los hechos susceptibles de ser sancionados?

TESIS JURÍDICA No. 2
Por operación debe entenderse el período trimestral en que se hayan infringido las disposiciones que establecen tal obligación, ya sea por no presentación de la misma, su presentación extemporánea, así como la presentación con errores o con información incompleta, siempre que en estos dos últimos casos no se haya corregido la información antes de la notificación del pliego de cargos.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

La Resolución 9147 de 2006 señala el contenido y las características de la información que debe reportarse y establece los plazos para tal efecto, disponiendo que dicha información debe ser presentada en forma trimestral en los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año, según lo señalado por el artículo 4 de la citada Resolución 9147 de 2006, entendiéndose por periodo trimestral, el comprendido entre el primero (1) de enero y treinta y uno (31) de marzo; entre el primero (1) de abril y el 30 de junio; entre el primero (1) de julio y el 30 de septiembre, y entre el primero (1) de octubre y el 31 de diciembre, respectivamente, de conformidad con el parágrafo de dicho artículo.

Por lo anterior, para definir qué se entiende por operación para efectos de imponer la sanción correspondiente, se deberá tener en cuenta que al ser trimestral el cumplimiento de la obligación de presentar la información, se sancionará el incumplimiento de las obligaciones por el período trimestral correspondiente en que se hayan infringido las disposiciones que establecen tal obligación.

En cuanto a los hechos susceptibles de ser sancionados, debe entenderse que por ser una obligación sometida a plazo legal, las infracciones que pueden configurarse y ser sancionadas serán la no presentación de la información y su presentación extemporánea

La Resolución 4083 de 1999 y sus modificaciones, al establecer la obligación de presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de las operaciones que se realicen a través de las cuentas corrientes de compensación, señalaron los numerales cambiarios respecto de los cuales debe presentarse tal información. Así mismo, en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Resolución 4083 de 1999, así como en el artículo 2º de la Resolución 11552 de 2002 que modificó el artículo 10 de la Resolución 7029 de 2000, se señalaba el procedimiento que debe seguirse para corregir los vacíos, errores, inexactitudes o inconsistencias de la de la información presentada. Aunque en la actualidad no se consagra un plazo específico para efectuar la corrección de la información inconsistente o incompleta y el procedimiento para efectuar la corrección ha sido variado, permanece la obligación contenida en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Resolución 4083 de 1999, de corregir los vacíos, errores o inconsistencias que ella pueda presentar.

De acuerdo con lo anterior, también serán sancionadas la presentación con errores o con información incompleta, siempre que no se haya corregido antes de la notificación del pliego de cargos.

PROBLEMA JURÍDICO No.3
Es sancionable la corrección de la información enviada inicialmente a la DIAN aún cuando no se haya proferido pliego de cargos?

TESIS JURÍDICA
La información enviada inicialmente puede corregirse en cualquier tiempo sin que se configure una infracción cambiaría, siempre que se haga antes de la notificación del pliego de cargos.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

De la lectura de la Resolución 9147 de 2006 no se encuentra en ninguna de sus disposiciones que el reemplazo de la información deba hacerse dentro de un plazo determinado, como si sucede con la presentación inicial de la información, de tal manera que se puede concluir que la información puede ser reemplazada, es decir corregida y completada en cualquier tiempo sin que se configure una infracción cambiaría, siempre que se haga antes de la notificación del pliego de cargos.

En los anexos de la Resolución 9147 de 2006, modificada por la Resolución 16141 de 2007, que señalan el contenido y especificaciones técnicas a que debe sujetarse la información, aparece un campo en el formato del encabezado correspondiente a la casilla «concepto», denominado 02 = reemplazo.

En cuanto a su inquietud relacionada con la competencia para sancionar a un intermediario del mercado cambiario por incumplimiento de las obligaciones por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Resolución 4083 de 1999 y sus modificaciones, entre ellas la Resolución 9147 de 2006, con el fin de definir si corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la Superintendencia Financiera, me permito informar que se dio traslado de su inquietud a la Subdirección de Control Cambiarlo de esta Entidad.

Adicionalmente remito fotocopia del Oficio 099433 del 4 de enero de 2008 suscrito por el Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros de la Superintendencia Financiera de Colombia, en relación con la información remitida por esta Entidad sobre el incumplimiento por parte de algunos intermediarios del mercado cambiario de las obligaciones consagradas en la Resolución 9147 de 2006.

De otra parte, me permito informarle que, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» – «técnica-, haciendo clic en el link «Doctrina Oficina Jurídica».

 

Atentamente

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Jefe División de Normativa Doctrina Aduanera

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