Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 052671 de 12-07-2007


Actualizado: 12 julio, 2007 (hace 17 años)

Concepto 052671
12-07-2007

DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Precisiones sobre tratamiento del IVA en la importación temporal de maquinaria pesada.

***

Señora
BIBIANA GARCÍA POVEDA
Bogotá D.C.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se solicita la reconsideración del Concepto No. 070217 de octubre 28 de 2002, con el fin de que se aclare que en la determinación de la renta del periodo, es procedente descontar el IVA pagado en la importación temporal de maquinaria pesada para la industria básica que se produzca en el país.

Aduce que en el citado pronunciamiento no se acata la intención del legislador al regular el tema, cual era hacer equitativo el tratamiento de los bienes de capital; pues, afirma, que en la interpretación dada al artículo 258-2 del Estatuto Tributario, se efectúa una distinción en la modalidad de importación de la maquinaria que no hizo la ley, llevándose con ello a que en la importación temporal de maquinaria pesada para la industria básica que se produzca en el país, el IVA no pueda ser tratado como descuento tributario del impuesto sobre la renta, creándose en su sentir, una injustificada desigualdad en este tratamiento.

Para resolver es necesario precisar:

En el concepto que pide reconsiderar, se planteó como interrogante en el problema jurídico, cuáles eran los requisitos para la procedencia del descuento en el impuesto sobre la renta, del impuesto sobre las ventas pagado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, precisando en su Tesis Jurídica, que el descuento tributario por el impuesto sobre las ventas pagado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, solo opera para este tipo de bienes cuando su importación se haya efectuado por la modalidad ordinaria, a partir del 1 de julio del año 1996.

La posición doctrinal sobre el tema se expuso en los siguientes términos:

La importación por modalidad temporal de maquinaria pesada para industrias básicas que no se produzca en el país, a que hace referencia el literal e) del articulo 428 del Estatuto Tributario, goza de exclusión del impuesto sobre las ventas y para ello, solamente se requiere consignar estas condiciones en los documentos que la soportan, los que se deberán conservar para posteriores verificaciones de la Administración, durante el término que establece la Ley para el efecto.

Con relación a la condición de no producirse en Colombia la maquinaria, el inciso 20 del artículo 482-1 del mismo Estatuto prevé: «Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no existencia de producción nacional, para que no se cause el impuesto sobre las ventas en las importaciones, dicha certificación deberá expedirse por parte del INCOMEX. «Actualmente, la certificación se dará por la dependencia del Ministerio de Comercio Exterior que tenga asignada esta función.

El beneficio referente a la importación por la modalidad ordinaria, de maquinaria pesada para industrias básicas, está contenido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario. Se contrae al descuento en el Impuesto sobre la Renta correspondiente al período gravable en el que se haya efectuado el pago y en los periodos siguientes, del impuesto sobre las Ventas pagado en la importación de este tipo de bienes, efectuada a partir del 1° de julio del año 1996 cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos mil dólares (US $ 500. 000. 00), y a la posibilidad de que este pago pueda realizarse: el 40% con la declaración de importación y el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes, para lo cual, el importador deberá suscribir acuerdo de pago con la Administración.

Tratándose de importaciones en los dos eventos, las declaraciones de las mismas y sus documentos soporte, entendidos como tales los dispuestos para cada régimen en el Estatuto Aduanero, deberán registrar en la descripción de la mercancía la circunstancia de que se trate de maquinaria pesada para industrias básicas cuya autorización de ingreso al país se otorgó por el competente en esas condiciones. Y si es el caso de la importación por modalidad temporal se debe contar además con una certificación expedida por la dependencia del Ministerio de Comercio Exterior que tenga asignada esta función, de conformidad con el artículo 482-1 del Estatuto Tributario.

En relación con la posibilidad de otorgamiento de plazo para el pago de parte del impuesto, teniendo en cuenta que este tratamiento especial lo limitó el legislador exclusivamente a este tipo de bienes y no a otros, para la obtención de esa facilidad de pago, es menester demostrar por parte del importador, que evidentemente se trata de maquinaria pesada para industrias básicas, entendidas como tales las señaladas en el inciso cuarto del artículo 258-2 del Estatuto Tributaría– condición a acreditar mediante los documentos de importación y soportes de la misa, en los que conste la descripción del bien autorizado a importar y del efectivamente importado, la que debe coincidir con el tipo de los descritos en la norma del beneficio, documentos tales como son:

la licencia previa o registro de importación expedidos por el Ministerio de Comercio Exterior, la factura de compra en que se individualiza la mercancía importada

la declaración de importación en la que se describe el bien a que la operación se contrae, así como las actuaciones pertinentes del procese de levante, para lo cual y en caso de haber sido sometido a inspección física, se acompañará la copia del acta respectiva a fin de evidenciar la existencia o no de observaciones que afecten el tipo de bien.

Como se observa, el supuesto de hecho relacionado con la importación temporal de maquinaria pesada para la industria básica que se produzca en el país no fue Considerado de manera expresa en el concepto cuya reconsideración solicita, en Cuanto que la consulta que lo originó estaba planteada en el sentido de diferenciar el tipo de beneficio tributario que Cobija a la importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas que no se produce en el país (para la cual el beneficio se concreta a la exclusión del impuesto sobre las ventas lo que, como es obvio elimina la posibilidad de descuento tributario) y el descuento en renta del IVA correspondiente a la maquinaria importada en la modalidad ordinaria, junto con los demás requisitos para su procedencia.

A diferencia de lo tratado en el concepto antes citado, el consultante en esta oportunidad hace mención del tratamiento del IVA pagado en la importación temporal de largo plazo de bienes que se producen en el país, caso en el cual es preciso manifestar, que el impuesto sobre las ventas pagado en la importación temporal de maquinaria pesada para las industrias básicas se puede tratar como descuento tributario del impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al periodo gravable en el que se haya efectuado el pago y en los siguientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias que la misma norma establece para la oportunidad y forma de pago del impuesto. En los términos anteriores se complementa el concepto Nº 070217 de octubre 28 de 2002.

Cordialmente

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,