Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 057190 de 10-09-2013


Actualizado: 10 septiembre, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 057190

10-09-2013

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
Descriptores: Patrimonio.
Fuentes formales: Estatuto Tributario artículos 26, 188, 271, 272; Estatuto Orgánico del Sistema Financiero artículo 117; Decreto 2555 del 2010 artículos 9.1.3.2.1 a 9.1.3.2.8.

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Ref.: Radicado 44965 del 04/07/2013.
  
Cordial saludo, Señora María Helena:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En su escrito se consulta cómo se puede justificar una disminución en el monto del patrimonio en la declaración de renta, por pérdida de fondos invertidos en una sociedad comisionista de bolsa que fue intervenida y está en proceso de liquidación.

Por el año gravable 2012, los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración deben efectuar la depuración de la base gravable del impuesto por el sistema ordinario y calcular, igualmente, la renta presuntiva, aplicando la tarifa del impuesto sobre la base que resulte mayor entre las dos.

Es preciso recordar que el impuesto de renta grava los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados, tal como lo señala el artículo 26 del Estatuto Tributario.

Sin embargo el artículo 188 del Estatuto Tributario consagra la presunción que la renta líquida del contribuyente no es inferior al 3% de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, lo cual significa que si el contribuyente en desarrollo de su actividad no genera un nivel de renta igual o superior al establecido a través del sistema de renta presuntiva, deberá liquidar y pagar su impuesto con base en este.

En relación con el patrimonio a declarar, se deberá tener en cuenta que el patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable. Son derechos apreciables en dinero, los reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta (artículo 262 del Estatuto Tributario).

Sobre el valor patrimonial de las acciones, aportes, y demás derechos en sociedades, así como de los títulos y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros, será preciso acudir a lo señalado en los artículos 271 y 272 del Estatuto Tributario.

En el caso materia de análisis la sociedad comisionista de bolsa fue objeto de toma de posesión para su liquidación forzosa administrativa, situación que tiene como efecto la disolución de la entidad, la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida y la formación de la masa de bienes, entre otros, según lo establecido en el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Con la finalidad de realizar el proceso de liquidación, el numeral 4 del artículo 295 del Decreto 663 de 1993 establece que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN debe designar el Liquidador, y hacer seguimiento a su gestión, quien a partir de este momento, y de forma autónoma, es la persona encargada de pagar las acreencias reconocidas, así como de ejercer la custodia y administración de los bienes de la sociedad.

En ese sentido y de acuerdo con lo previsto en el capítulo 2 del Decreto 2555 del 2010 (artículos 9.1.3.2.1 a 9.1.3.2.8), los inversionistas y acreedores quedarán sujetos a las medidas que se adopten en adelante por parte del agente liquidador, por lo cual para ejercer sus derechos frente a la intervenida deberán hacerlo en los términos allí previstos.

Esta precisión resulta de importancia pues las reclamaciones que hacen los inversionistas y acreedores de las entidades en liquidación deben corresponder a obligaciones claras, expresas y exigibles frente a las cuales se aporte prueba. Estas reclamaciones son analizadas y valoradas en el proceso teniendo en cuenta no solo las pruebas aportadas sino también las encontradas en la entidad como registros contables, documentación correspondiente a los contratos, actas, hojas de vida entre otras.

Lo anterior a fin de establecer la existencia o no de los derechos reclamados y de esta forma determinar el orden de prelación de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las reglas generales del Código Civil y el literal b) del numeral 1 del artículo 9.1.3.2.4 del decreto 2555 de 2010 y demás disposiciones legales aplicables, procedimiento que se plasma en una resolución contra la cual procede el recurso de reposición con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

En ese orden de ideas, el valor que se determine mediante resolución para el inversionista de la sociedad en liquidación es el que deberá verse reflejado en la correspondiente declaración de renta del inversionista, pues como ya lo habíamos señalado en virtud del proceso de liquidación este quedará sujeto a las medidas que se adopten en adelante por parte del agente liquidador.

De manera particular, en el caso de la consultante se plantea que el liquidador de la sociedad comisionista de bolsa mediante resolución rechazó su reclamación por no encontrarse prueba en los registros de la contabilidad de la entidad, ni en sus archivos que permitan demostrar la ocurrencia de los hechos que constituyan una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad en liquidación.

En este caso no hay valor patrimonial de dicha inversión que registrar en la declaración de renta, situación excepcional debido a que la sociedad comisionista de bolsa tomó la inversión realizada por la consultante y, según lo señalado por la liquidadora mediante Resolución No. 003 del 20 de mayo de 2013, "realizó actividades por fuera de su objeto social", razón por la cual de esta situación debe dejarse soporte de la correspondiente resolución mediante la cual se decidió en ese sentido la reclamación.

En relación al año gravable 2013 es preciso considerar lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, por el cual se adiciona el Título V del Libro 1 del Estatuto Tributario, clasifica a las personas naturales en las siguientes categorías: empleado, trabajador por cuenta propia y otros, respecto de las cuales el Oficio número 017857 del 26 de marzo de 2013 se pronunció y cuya copia adjuntamos.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" –"técnica"–, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,
  
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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