Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 060992 de 12-08-2011


Actualizado: 12 agosto, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 060992
12-08-2011

***

Ref: Solicitud radicado número 40668 del 09 05 2011.

Cordial saludo Sr. Guimaraes:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Solicita en su escrito la reconsideración del Oficio 009825 del 11 de febrero de 2011 en el que se señala la inviabilidad jurídica de aceptar el formato Acta de Entrega, (documento de carácter particular), para amparar el ingreso de mercancías, diferente a vehículos, como documento asimilable a la Declaración de Importación, al amparo del literal d, del artículo 5 de la Ley 29 de 1988.

Expresa su desacuerdo con el referido pronunciamiento efectuando una detallada exposición sobre el nivel jerárquico que ostentan los tratados internacionales respecto de la normatividad interna e invoca específicamente lo establecido por el artículo cuatro, numeral 5 literal d) del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Centro Internacional de Agricultura Tropical, CIAT, aprobado mediante Ley 29 del 18 de marzo de 1988.

Entra en consecuencia el despacho a efectuar un nuevo análisis jurídico al tema y al pronunciamiento doctrinal en cita.

Previamente a tal propósito resulta pertinente manifestar que para esta oficina es clara e indiscutible la prevalencia de los tratados internacionales vigentes suscritos por Colombia, frente a la normativa interna; razón por la cual, de encontrarse que el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Centro Internacional de Agricultura Tropical, consagra la exoneración de presentar declaración de importación sobre las mercancías importadas por el CIAT, en contra de lo dispuesto por la normativa interna, habrá de darse prevalencia al instrumento internacional.

Ahora bien, la doctrina en referencia hace precisiones sobre la inviabilidad jurídica de aceptar el formato Acta de Entrega, (documento de carácter particular), como documento asimilable a la Declaración de Importación, al amparo de lo dispuesto por el convenio en cita.

Soporta esta afirmación en el análisis efectuado al artículo cuatro, numeral 5 literal d) del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Centro Internacional de Agricultura Tropical, CIAT; razón por la cual resulta pertinente traer a colación el texto de la norma en referencia.

Así pues, dispone el artículo cuatro, numeral 5, literal d) del Convenio que nos concita:

"ARTICULO CUATRO
El Gobierno de Colombia concede al CIAT los siguientes privilegios e inmunidades dentro del territorio de Colombia:
(…)
5. Importaciones y exportaciones
(…)
d) La Dirección General de Aduanas de Colombia facilitará la nacionalización de los vehículos y bienes destinados al CIAT, así como los menajes domésticos de sus funcionarios internacionales.

Igualmente, para facilitar las importaciones a que este Convenio se refiere, no se requerirá licencia previa, bastando la presentación del conocimiento de embarque como único documento necesario para presentar a las autoridades de Aduana al llegar las mercancías a puerto colombiano, para que sea permitida su pronta nacionalización. Los vehículos automotores se regirán por lo dispuesto en el numeral 5 b del presente artículo.

Para facilitar la importación y despacho para consumo de las mercancías importadas por el Centro Internacional de agricultura Tropical, CIAT, este mantendrá un Depósito Aduanero habilitado dentro de sus instalaciones en Palmira. Igualmente las autoridades aduaneras autorizarán el rápido traslado al Depósito del CIAT de las mercancías que lleguen a cualquiera de las Aduanas del País, con este destino. El Centro Internacional de Agricultura Tropical será responsable de ese traslado".

Nótese que el segundo inciso del literal d) hace referencia específica a la licencia previa,  manifestando que esta no se requerirá en las importaciones efectuadas por el CIAT, bastando la presentación del conocimiento de embarque como único documento necesario para presentar a las autoridades aduaneras al llegar las mercancías a puerto colombiano.

En este contexto, constituye un imperativo ineludible recordar que la licencia previa es un documento soporte de la declaración de importación de obligatoria presentación ante la autoridad aduanera cuando se importen bienes en que se solicite exención de gravámenes arancelarios y para la importación de mercancía usada, imperfecta, reparada, reconstruida o restaurada, entre otras.

Es pues a esta licencia previa a la que se refiere la norma transcrita; razón por la cual, en la importación de mercancía exonerada de derechos de aduana por parte del CIAT no se exigirá licencia previa, bastando la presentación del documento de embarque.

El documento de embarque no es otra cosa que el documento que el transportador expide como certificación de que ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla, contra la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure como consignatario de esta o a quien la haya adquirido por endoso, como constancia del flete convenido y como representativo del contrato de fletamento en ciertos casos.

Así las cosas, al exonerarse al Centro Internacional de agricultura Tropical, CIAT, de presentar licencia previa bastando con la presentación del conocimiento de embarque, se cumple con el propósito normativo de facilitar las importaciones referidas en el pluricitado Convenio.

Pero la exoneración en la presentación de la licencia previa no puede en forma alguna extenderse a la dispensa en la presentación de la declaración de importación respectiva; no solo porque el convenio no lo señala expresamente sino porque estos son dos documentos totalmente diferentes, siendo el primero un documento soporte de la segunda.

En consecuencia, no puede manifestarse válidamente que el artículo cuatro, numeral 5, literal d), del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Centro Internacional de Agricultura Tropical, CIAT, aprobado mediante Ley 29 del 18 de marzo de 1988, exonera al CIAT de presentar declaración de importación respecto de bienes consignados a su nombre.

Así las cosas, para efectos de la obtención del levante de mercancía importada a nombre del Centro Internacional de Agricultura Tropical, CIAT, habrá que darse cumplimiento a la normatividad aduanera vigente en materia de presentación de la declaración de importación bajo la modalidad que corresponda, para lo cual no se exigirá la presentación de la licencia previa, bastando la presentación del conocimiento de embarque, tal como establece al efecto el artículo cuatro, numeral 5, literal d), del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Centro Internacional de Agricultura Tropical, CIAT.

Solicita de otra parte se reconsidere lo manifestado en el oficio 009825 del 11 de febrero de 2011, en lo referente a la imposibilidad que tiene un organismo como el CIAT de importar mercancías diferentes a vehículos sin presentar declaración de importación con franquicia al amparo del Decreto 2148 de 1991.

Al respecto me permito precisar:

El Decreto 2148 de 1991, por el cual se establecen las normas aplicables a la importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresan al término de su misión, establece de manera específica en los artículos 9 y 10 la obligación de los citados beneficiarios de presentar declaración de importación bajo la modalidad de franquicia, razón por la cual no hay fundamento legal para afirmar la posibilidad de efectuar importaciones bajo el régimen del referido decreto sin la presentación de declaración de importación.
En los anteriores términos se confirma el Oficio 009825 del 11 de febrero de 2011.

De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co < http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – "Técnica", dando clic en el link "Doctrina".

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Directora de Gestión Jurídica (E)

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