Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 064790 de 24-08-2011


Actualizado: 24 agosto, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 064790

24-08-2011

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Cordial saludo Dra. Claudia.
 
Consulta si es procedente aplicar las reglas de imputación previstas en el  artículo 804 del Estatuto Tributario a los pagos de las cuotas de fomento ganadera y porcícola, tanto a los pagos que hacen los contribuyentes a los recaudadores, como los que hacen los recaudadores al respectivo Fondo.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, esta Dirección es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo que en tal sentido esta Dirección no puede entrar a pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones que si bien, tienen una connotación fiscal, su administración se encuentra asignada a entidades del orden gremial.

No obstante lo anterior, para efectos de atender las inquietudes que usted plantea, relacionadas con la delegación que recibió la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución 166 de 2009, para certificar la conformidad o inconformidad de los reportes rendidos por los representantes legales de las entidades administradoras de los fondos de que trata el Decreto 2025 de 1996, me permito efectuar las siguientes precisiones:

La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero fue establecida por la Ley 89 de 1993, reglamentada por el Decreto 696 de 1994, como una contribución parafiscal para el fomento del sector ganadero y lechero.

De conformidad con el artículo 7 de la Ley 89 de 1993: "El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura, contratará con la Federación Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN-, la administración y recaudo final de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero."

De igual forma, el artículo 3 del Decreto 696 de 1994 señaló que la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero establecida por la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su administración entre el Ministerio de Agricultura y la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan.

Por otra parte, la Ley 272 de 1996, reglamentada por el Decreto 1522 de 1996 estableció la Cuota de Fomento Porcícola como una contribución parafiscal para el fomento del sector porcino.

A su vez, el artículo 8 de la mencionada Ley señala que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contratará con la Asociación Colombiana de Porcicultores, ACP, la administración y recaudo final de los recursos del Fondo Nacional de la Porcicultura.

En igual sentido, en el artículo 2 del mencionado Decreto, se señaló que la Cuota de Fomento Porcícola, establecida mediante la Ley 272 de 1996, se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Asociación colombiana de Porcicultura, ACP.

Así mismo, el artículo 3 de la Ley prescribe: "La contribución parafiscal para el fomento del sector porcino, se ceñirá a las condiciones estipuladas en la presente Ley, en los términos del numeral 12 del Artículo 150 de la Constitución Nacional, el Capítulo V de la Ley 101 de 1993, y demás principios y normas que regulan la materia."

Revisado el Capítulo V de la Ley 101 de 1996 al cual remite la Ley 272 de 1996, encontramos que el artículo 30 de la mencionada Ley de manera expresa señala:

"ARTÍCULO 30. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO. La administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas.

Las colectividades beneficiarias de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras también podrán administrar estos recursos a través de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno Nacional; este procedimiento también se aplicará en casos de declaratoria de caducidad del respectivo contrato de administración.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la información que le suministrará el Ministerio de Hacienda, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.

PARÁGRAFO 2o. El recaudador de los recursos parafiscales que no los transfiera oportunamente a la entidad administradora pagará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios." Subrayado fuera de texto.

A su vez el Decreto 2025 de 1996, por el cual se reglamentó la Ley 101 de 1993, determinó:

"ARTÍCULO 4o. Cuando las cuotas no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, el representante legal de la entidad administradora del respectivo fondo parafiscal, con fundamento en la certificación prevista en el inciso segundo del Parágrafo primero del artículo lo de este decreto, enviará un reporte a la dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público delegada para el efecto, el cual contendrá por lo menos lo siguiente:

1. Identificación del recaudador visitado.
2. Discriminación del periodo revisado.
3. La cuantía de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o de aquellas pagadas con irregularidades en la liquidación, recaudo o en la consignación.
4. La información sobre las actuaciones adelantadas para solucionar las irregularidades o el retraso en el pago, de que trata el numeral anterior.

PARÁGRAFO lo. La dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá verificar la información a que se refiere el presente artículo en los libros de las personas obligadas a pagar la contribución y en el de los recaudadores. Igualmente podrá requerir a las entidades administradoras de los fondos parafiscales para obtener información adicional.

PARÁGRAFO 2o. Una vez presentado el reporte de que trata este artículo, la dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un término de diez (10) días calendario, comunicará su conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad administradora, para que éste, en caso de conformidad, produzca la correspondiente certificación, que constituye título ejecutivo, en la cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.

En caso de inconformidad, la entidad administradora del respectivo fondo parafiscal procederá a efectuar los ajustes propuestos por la dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a expedir, si fuere el caso, la certificación en los términos señalados en este Parágrafo.

PARÁGRAFO 3o. Las personas obligadas a la liquidación, pago, recaudo y consignación de las contribuciones parafiscales que se negaren a exhibir los libros de contabilidad se harán acreedoras a las sanciones establecidas por la ley." Subrayado fuera de texto.

De las disposiciones que se citan pueden derivarse las siguientes conclusiones:

1. La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero y la Cuota de Fomento Porcícola son contribuciones parafiscales administradas por entidades gremiales de conformidad con las Leyes 89 de 1993 y 272 de 1996 en armonía con lo establecido por el artículo 30 de la Ley 101 de 1993. Los ingresos parafiscales correspondientes a estas cuotas no ingresan al presupuesto general de la Nación tal como lo prevé el artículo 29 de la citada Ley.

2. Los responsables del recaudo de las cuotas de Fomento son responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas tal como lo señalan los artículos 6 del Decreto 696 de 1994 y 5 del Decreto 1522 de 1996.

3. Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales pueden demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas tal corno lo establece el artículo 30 de la Ley 101 de 1993.

4. Cuando las cuotas no se cancelen dentro de las oportunidades que establecen las leyes y los reglamentos, se generan intereses moratorios en la forma establecida en el Estatuto Tributario, tal como lo Señala el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006 que a la letra establece: "A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deben liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario."

5. Las leyes 89 de 1993, 272 de 1996 y 101 de 1993 no efectúan remisión expresa al Estatuto Tributario para efectos del cobro de las mismas y específicamente para la imputación de pagos a que hace referencia el artículo 804 del Estatuto Tributario.

6. Solamente para el cobro de la Cuota de Fomento Porcícola, el artículo 8 del Decreto 1522 de 1996 establece una forma de imputación de los pagos de la siguiente manera: "ARTÍCULO 8o. SANCIONES AL RECAUDADOR. El recaudador de la cuota de fomento porcícola que no transfiera oportunamente los recursos al fondo, incurrirá en interés de mora a la tasa señalada para los deudores morosos del impuesto de renta complementario. En caso de pagos parciales sobre las sumas de mora, estos se aplicarán primero a los intereses causados y el saldo, si lo hubiere, a las cuotas adeudadas". Subrayado fuera de texto.

Sin embargo para la imputación de pagos de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, este despacho evidencia un vacío legal. En consecuencia se recomienda informarlo así al administrador de la referida Cuota para los fines que se estime pertinentes.

Atentamente,
 
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica (E)

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