Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 076390 de 30-09-2011


Actualizado: 30 septiembre, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 076390
30-09-2011

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Ref: Radicado número 62405 de 18/07/2011

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, así como aquellas en materia de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

En el escrito de la referencia solicita precisar el alcance del Decreto 1505 del 9 de mayo de 2011, para lo cual formula las siguientes preguntas:

1. El Decreto en mención fijó una tarifa del 1% para los ingresos por exportaciones de oro?

El Decreto 1505 del 9 de mayo de 2011, en su artículo 1° fijó una retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros.

En su segundo inciso, señala la norma en cita que Tratándose de exportación de oro, la tarifa de retención será del uno por ciento (1%), igualmente sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta.

Así pues, en ejercicio de la facultad consagrada en el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 50 de la Ley 1430 de 2010, según el cual, en el caso de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros "el Gobierno Nacional establecerá la tarifa de retención en la fuente, la cual no podrá ser superior al diez 10% del respectivo pago o abono en cuenta", el Gobierno Nacional fijo la tarifa en el 1% del ingreso obtenido del exterior por la exportación de oro, sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta.

2. El sujeto pasivo de la retención por la exportación de oro, es el productor – exportador, beneficiario de los ingresos provenientes del exterior?

Como ya se señaló, el artículo 1 del Decreto 1505 de 2011 fijó la tarifa de retención por exportación de este mineral en el 1% del valor del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior.

El artículo 2 ibídem dispone en forma expresa que "Para efectos de esta retención, el beneficiario del ingreso operará corno autorretenedor".

En tal medida es claro que el exportador es el sujeto pasivo de la retención, quien deberá operar como autorretenedor y en consecuencia cumplir con las demás obligaciones inherentes a tal calidad, encontrándose por tanto sometido al procedimiento y régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario. (Art. 2 Decreto 1505 de 2011).

3 Quien es el agente de retención cuando la exportación se realiza a través de una Sociedad de Comercialización Internacional?

Al respecto cabe precisar lo siguiente:

El Decreto 2076 de 1992 en su artículo 13 establece que las compras de oro están exceptuadas de retención.

Sin embargo, el Decreto 1505 de 2011 hizo una excepción a tal regla respecto de las compras que efectúan en el territorio nacional las Sociedades de Comercialización Internacional determinando que en este caso los pagos o abonos en cuenta están sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta .

Por tanto, una es la autorretención que debe efectuar la Sociedad de Comercialización Internacional respecto de los ingresos en divisas que perciban desde el exterior por la exportación del oro y otra es la retención que debe efectuar la comercializadora internacional sobre los pagos que efectúe a sus proveedores de oro.

En consecuencia, son dos los sujetos pasivos de las retenciones que regula el Decreto 1505 de 2011.

Uno es el beneficiario de los ingresos en divisas provenientes del exterior, dentro de los que pueden estar las Sociedades de Comercialización Internacional que exportan oro; caso en el cual, opera como autorretenedora respecto de los ingresos por exportaciones de oro. El otro es el proveedor de oro que vende el mineral en Colombia a la Sociedad de Comercialización Internacional; caso en el cual, la comercializadora debe practicar la retención en la fuente a su proveedor a la tarifa establecida en la norma bajo estudio.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co  http://www.dian.gov.co  siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Cordialmente,

JAIME ORLANDO ZEA MORALES
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)

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