Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 077921 de 13-12-2012


Actualizado: 13 diciembre, 2012 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 077921

13-12-2012

Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores Declaración de Renta y Complementarios – Personas Jurídicas y Demás Contribuyentes
Fuentes formales Arts. 125 y 1581-1 (sic) del Estatuto Tributario.

***

Ref.: Radicado 70372 del 31/08/2012.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad

Sobre su solicitud referida al contenido y aplicación de los artículos 158-1 y 125 del Estatuto Tributario, de manera comedida le informamos lo siguiente:

El artículo 158-1 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 36 del Ley 1450 de 2011 dispone:

“Deducción por inversiones en investigación y desarrollo tecnológico. Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados como de investigación y desarrollo tecnológico, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación tendrán derecho a deducir de su renta, el ciento setenta y cinco por ciento (175%) del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión. Esta deducción no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la inversión.

PARÁGRAFO 1o. Los contribuyentes podrán optar por la alternativa de deducir el ciento setenta y cinco por ciento (175%) del valor de las donaciones efectuadas a centros o grupos a que se refiere este artículo, siempre y cuando se destinen exclusivamente a proyectos calificados como de investigación o desarrollo tecnológico, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. Esta deducción no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la donación. Serán igualmente exigibles para la deducción de donaciones los demás requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario.
………..”

Ahora bien, sobre la vigencia de la disposición transcrita este despacho ha enfatizado que de acuerdo a los artículos 363 y 338 de la Constitución Política, y la Sentencia C-527 de la Corte Constitucional, una nueva norma tributaria en materia de renta y complementarios entra a aplicarse a partir del período fiscal siguiente al inicio de su vigencia, de donde resulta claro que teniendo en cuenta que el Artículo 36 de la Ley 1450 del 2011 esta norma empieza a ser aplicable a partir del período fiscal que comienza el primero de enero del 2012.

Ahora bien el Artículo 125 del Estatuto Tributario dispone:

Deducción por donaciones. Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:

1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y

2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.

El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para el cumplimiento de sus programas del servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. (Artículo modificado Ley 488/98, Art. 31)

De otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 126-2 del Estatuto Tributario, la deducción a que hace referencia el artículo 125 ibídem, es del 125% del valor de la donación siempre que se cumplan los requisitos previstos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto tributario.

En cuanto al período en que se aplican las normas favorables al contribuyente en materia del Impuesto sobre la Renta es pertinente tener en cuenta lo señalado en la Sentencia C-527 de 1996 de la H. Corte Constitucional frente a la cual puede consultarse lo expresado en la doctrina jurídica de la DIAN en el oficio 016559 de 2002, copia del cual se adjunta para su inmediata referencia.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – "técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUÍZ DE VILLALOBOS

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,