Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 079940 de 30-09-2009


Actualizado: 30 septiembre, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 079940
30-09-2009

***

Ref: Consulta Tributaria radicado número 60741 de 13/07/2009.

Atento saludo Sr Arevalo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función ‘de este Despacho absolver de manera general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional y en materia aduanera y cambiarla en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PROBLEMA JURÍDICO

Sobre el contenido de las los actos administrativos que resuelven las solicitudes de autorización de la numeración para la facturación, puede predicarse la reserva?

TESIS JURÍDICA

En la legislación tributaria no hay reserva: sobre los actos administrativos que resuelven solicitudes de autorización de la numeración para la facturación; sin embargo la H. Corte Constitucional ha reiterado en sus pronunciamientos, la reserva de carácter constitucional que ampara el derecho a la intimidad consagrado en el artículo ’15 de nuestra Carta Política.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Frente a la existencia de reserva sobre, la información contenida en la Resolución de Autorización de Numeración de la Facturación y facturación electrónica, hay que precisar que en la legislación tributaria expresamente la misma, no está consagrada.

Sin embargo, la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades (Sentencia T-473 de julio 28 de 1992 MPH. Ciro Angarita Barón, C-489 de 1995 MP: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-992 de 2001 MP: Dr. Rodrigo Escobar Gil, C-981 de 2005 MP: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.) ha señalado que existe un límite al derecho de acceso a documentos públicos, pues de acuerdo con los principios de la Carta de 1991 todo derecho debe inspirarse en una objetiva prevalencia del verdadero interés general.

Por ello, en la primera de las sentencias pitadas señaló en uno de sus apartes Inconsecuencia, los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicación pueda atentar contra secretos protegidos por ley, tales como los concernientes a la defensa y seguridad nacionales, a investigaciones de carácter penal, fiscal, aduanero y cambiarlo, así como a los secretos comerciales e industriales, Por razones obvias el acceso no es tampoco permitido cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta vigente

De igual manera y reiterando lo antes expuesto, en sentencia C-981 de 2005 M.P Dra. Clara Inés Vargas Hernández, manifestó 1’En materia tributaria y de, conformidad con la Constitución, la Corte ha avalado el que la !administración pueda exigir a los contribuyentes y no contribuyentes documentos privados, y por lo tanto pueda tratar y recolectar ciertos datos de las personas, siempre y cuando sean los estrictamente necesarios para los efectos financiero y fiscal, a fin de determinar las obligaciones tributarias y mantener su control, sin que ello implique necesariamente su regulación a través de una ley estatutaria.

Adicionalmente, debe distinguirse cuando el dato se pone en circulación al interior del Estado, entre las entidades encargadas de recaudar los impuestos a fin de controlar la respectiva carga impositiva, lo cual no contraría la Constitución, siempre y cuando se respete el derecho de las personas de conocer, actualizar y rectificar tales datos, pero sin que deba mediar su autorización para ello’ pues se trata de la colaboración armónica que debe mediar entre los diferentes órganos del Estado con el fin de proteger el patrimonio público. Datos de las personas recolectados y procesados para fines tributarios, que por lo tanto no pueden circular por fuera del Estado con fines diferentes, es decir, la administración no puede ponerlos en circulación colocándolos en manos de Particulares, so pena de contrariarse la Constitución» (subrayado fuera de texto).

En este contexto, se puede concluir que si bien es cierto, no existe reserva en la legislación tributaria, sobre la información contenida en la Resolución de autorización de la numeración de la facturación; si existe reserva Constitucional, atendiendo el artículo 15 de nuestra Constitución Política, en el cual I se establece como Derecho Fundamental el derecho a la intimidad, inmerso dentro este el Derecho a la Intimidad Económica, y el Habeas Data en materia Tributaria.

Por tanto, estima el despacho que si la Administración pone a disposición de cualquier persona la información que contiene cualquiera de los documentos aquí señalados, tales como identificación, dirección, rangos autorizados y demás que permitan establecer el volumen de operaciones, se vulnera el precepto constitucional, por cuanto de esa manera se. suministran datos, cifras e información que en primera instancia solo debería ser conocida por las autoridades tributarias y el contribuyente y excepcionalmente otros funcionarios públicos para efecto del cumplimiento de sus funciones,

En similar sentido se expidió el Concepto No. 04603 de enero 20 de 2000, no obstante en la Tesis Jurídica si bien se indicó la no existencia de la reserva legal frente las Resoluciones de Autorización de Numeración de la Facturación, faltó hacer alusión a la protección Constitucional del derecho a la intimidad que tan celosamente ha defendido la H. Corte Constitucional, por ello en esta oportunidad se complementa en este sentido.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,