Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 105921 de 24-12-2009


Actualizado: 24 diciembre, 2009 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 105921
24-12-2009

Tema. Impuesto sobre la renta y complementario.
Descriptores. Deducción por deudas perdidas.
Método de Participación Patrimonial.
Renta exenta por servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles.
Fuentes Formales. Estatuto Tributario, arts. 146, 207-2 y 272.
Decreto Reglamentario 187 de 1975, arts. 79 y 80.
Decreto Reglamentario 2755 de 2003, arts. 40 y 5°.
Decreto Reglamentario 920 de 2009, art. 1°.

***

Ref: Consulta tributaria radicada con el número 78448 de 01/09/2009.

Cordial saludo, señora Ángela:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Pregunta No. 1.

¿Un inversionista que adquiere en el año 2009 un hotel construido con posterioridad al año 2003, puede solicitar la exención de las rentas obtenidas en su explotación, a pesar de que el vendedor del establecimiento en marcha no hizo uso de dicho beneficio?

La exención consagrada en el numeral 3° del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y reglamentada por los artículos 4° y 5° del Decreto 2755 de 2003, se predica respecto de las rentas obtenidas por servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles construidos a partir del 1° de enero del año 2003.

En relación con la procedencia y requisitos del beneficio señalado, la División de Normativa y Doctrina Tributaria (hoy Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina) se pronunció mediante el Concepto No. 031613 del 21 de mayo de 2004 en los siguientes términos:

"Cabe recordar que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley General de Turismo No. 300 de 1996, se entiende por prestador de servicios turísticos a toda persona natural o jurídica que habitualmente proporcione, intermedie o contrate directa o indirectamente con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta ley y que se encuentre inscrito (sic) en el registro nacional de turismo.

De la interpretación armónica de las normas transcritas, se colige que los beneficiarios de la renta exenta generada en la prestación de servicios hoteleros, son los prestadores del servicio y estos son excluyentes: el propietario del establecimiento hotelero cuando sea operado por éste, o el arrendatario en su calidad de operador.

Ahora bien, en ambos casos, el requisito sine qua non para el beneficio tributario de la exención de la renta originada en la prestación de los servicios hoteleros, es que la construcción del nuevo hotel o la ampliación y/o remodelación se inicie y termine dentro de los quince (15) años siguientes contados a partir del 1° de enero de 2003."

En consonancia con lo anterior se dijo en el Oficio No. 076733 del 18 de septiembre de 2009:

"De lo anterior se concluye claramente que la exención otorgada por los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, cobija exclusivamente al establecimiento hotelero (el propietario que desarrolla la actividad), y/o operador de éste – según el caso, que se encuentre inscrito en el registro nacional de turismo, y que además cumpla los requisitos de (sic) señalados en la ley como en el reglamento para la obtención del beneficio tributario. En este entendido, son ellos quienes podrán reflejar este beneficio en su declaración tributaria ya que directamente prestan los servicios hoteleros y perciben de primera mano la rentas producto de tal actividad."

En consecuencia, si el inversionista que adquirió el hotel en el año 2009 es quien presta los servicios hoteleros y es quien percibe las rentas por dichos servicios, podrá reflejar en la declaración de renta la exención consagrada en el numeral 3° del artículo 207-2, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados para la procedencia del beneficio.

Cabe anotar que el Decreto Reglamentario 2755 de 2003, fue modificado por los artículos 1° y 2° del Decreto 920 de 2009 y que el nuevo texto del artículo 4° es el siguiente:

"Artículo 4°. Renta exenta en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles. Las rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles construidos entre el 1° de enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2017, obtenidas por el establecimiento hotelero o por el operador según el caso, estarán exentas del impuesto  sobre la renta por un término de treinta (30) años contados a partir del año gravable en que se inicien las operaciones.

Para tal efecto, se consideran nuevos hoteles únicamente aquellos hoteles construidos entre el 1° de enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2017.

…"(subrayado fuera de texto).

Pregunta No. 2

¿Los ingresos contables provenientes del Método de Participación Patrimonial se deben reflejar o no en las declaraciones de renta y de ventas teniendo en cuenta que dicho método no es un sistema especial de valoración de inversiones y por ende no da origen a la reserva de que trata el Decreto 2336 de 1995?

Dado que el Método de Participación Patrimonial no es un sistema especial de valoración de inversiones, sino un método de contabilización (Concepto 029461 del 29 de marzo de 2008), los contribuyentes obligados a utilizar dicho método, deben determinar el valor patrimonial de sus acciones y aportes por la regla general consagrada en el artículo 272 del Estatuto Tributario, es decir por su costo fiscal.

En consonancia con lo anterior, se dijo en el Oficio No. 048359 del 16 de junio de 2009, en el contexto del impuesto sobre la renta:

"…en el Concepto 029461 del 25 de marzo de 2008, se concluyó, con fundamento en los pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades, y de la Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), que el método de participación patrimonial no es un sistema de valoración de inversiones para efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 272 del Estatuto Tributario. En consecuencia, el registro de las  inversiones en subordinadas por dicho método de contabilización no tiene incidencia  tributaria y por sustracción de materia, no resulta aplicable el decreto 2336 de 1995, que reglamenta expresamente el citado artículo 272. Por consiguiente, los dividendos y  participaciones recibidos se someten a las normas generales que regulan la materia."

(subrayado fuera de texto).

Ahora bien, en relación con la Declaración del Impuesto sobre las Ventas – IVA, en la Cartilla correspondiente al año gravable 2009, se da la siguiente instrucción respecto al diligenciamiento de la Casilla 30 "Ingresos brutos por operaciones no gravadas":

"Incluya en esta casilla el valor de los ingresos que no tienen relación alguna con el Impuesto sobre las Ventas, tales como: Ingresos laborales, ingresos por enajenación de activos fijos y en general los que no correspondan a/ giro-ordinario de los negocios."

Pregunta No. 3

¿Es válido que la deducción de cartera manifiestamente perdida, consagrada en el artículo 146 del Estatuto Tributario, se condicione a que el contribuyente cuente con mandamiento de pago no ejecutable por carencia de activos para hacer efectiva la obligación?

El artículo 146 del Estatuto Tributario establece que las deudas manifiestamente perdidas son deducibles y señala los presupuestos que deben reunir. A su turno los artículos 79 y 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 señalan:

"Articulo 79. Se entiende por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor aquellas cuyo  cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por  falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como  actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial.

 Articulo 80. Para que proceda esta deducción es necesario:

1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a titulo oneroso.

2. Que se haya tornado en cuenta al computar la renta declarada en aéreas anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años.

3. Que se haya descargado en el año o periodo gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias.

4. Que la obligación exista en el momento de descargo, y

5. Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor."  (subrayado fuera de texto)

Obsérvese que las disposiciones que regulan la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, no condicionan su deducción a que el contribuyente cuente con mandamiento de pago no ejecutable. Así las cosas, como quiera que ni la ley ni el decreto reglamentario señalan taxativamente los medios probatorios, el contribuyente puede utilizar cualquier medio de prueba que de manera idónea permita establecer que se trata de una deuda manifiestamente pérdida o sin valor.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,