Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 011170 de 12-02-2014


Actualizado: 12 febrero, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 011170
12-02-2014

***

Ref: Radicado 02182 del 13/08/2013.

Cordial saludo, Sr. Rivas:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En particular se consulta sobre las siguientes inquietudes que serán absueltas en su correspondiente orden.

1.- ¿Las primas de los servidores públicos o empleados privados, legales y extralegales, hacen parte del ingreso bruto gravable por el IMAN para personas naturales empleadas?

Respuesta:

Todos los pagos laborales, sin importar como se denominen, se consideran ingresos para efectos de renta, y del IMAN, adicionalmente, están sometidos a retención en la fuente por renta.

Para efectos del IMAN el artículo 331 del Estatuto Tributario señala:

ARTÍCULO 331. IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO NACIONAL (IMAN) PARA PERSONAS NATURALES EMPLEADOS. Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012. El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados, es un sistema presuntivo y obligatorio de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no admite para su cálculo depuraciones, deducciones ni aminoraciones estructurales, salvo las previstas en el artículo 332 de este Estatuto. Este sistema grava la renta que resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos de cualquier origen obtenidos en el respectivo período gravable, los conceptos autorizados en el artículo 332 de este Estatuto. Las ganancias ocasionales contenidas en el Título III del Libro I de este Estatuto, no hacen parte de la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).

Dentro de los ingresos brutos de que trata este artículo, se entienden incluidos los ingresos obtenidos por el empleado por la realización de actividades económicas y la prestación de servicios personales por su propia cuenta y riesgo, siempre que se cumpla con el porcentaje señalado en el artículo 329 de este Estatuto. (Subrayados fuera de texto)

ARTÍCULO 332. DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA. Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012. De la suma total de los ingresos obtenidos en el respectivo período gravable se podrán restar únicamente los conceptos relacionados a continuación, y el resultado que se obtenga constituye la Renta Gravable Alternativa:

a) Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto.
b) El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de este Estatuto.
c) Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado.
d) Los gastos de representación considerados como exentos de Impuesto sobre la Renta, según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7 del artículo 206 de este Estatuto.
e) Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud POS, de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o período gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo período o dos mil trescientas (2.300) UVT.

Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud.

El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

f) El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional.
g) Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo período gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo.
h) El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios.
i) Indemnización por seguros de vida, el exceso del salario básico de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la policía nacional, el seguro por muerte y la compensación por muerte de las fuerzas militares y la policía nacional, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios.
j) Los retiros de los fondos de cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes.

La norma es clara en señalar que los ingresos totales solo admiten para efectos de la depuración los conceptos señalados en el artículo 332 del E.T., en consecuencia, al no encontrarse entre los conceptos que se permiten disminuir las primas que perciben los empleados, no queda duda que estas hacen parte de los ingresos brutos para efectos del IMAN.

No sobra destacar que para efectos de la retención en la fuente sobre ingresos laborales, tampoco se excluyen las comisiones, bonificaciones o primas extralegales, por tanto, dichos conceptos se encuentran sujetos a retención en la fuente por renta.

2.- ¿Qué ingresos laborales no se consideran factor salarial?

Respuesta:

Los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo definen los elementos integrantes del salario y que factores no constituyen salario.

ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

Cabe recordar que la renta se depura a partir de los ingresos de cualquier origen; es decir, no importa si se reciben ingresos a título de salario o de otras fuentes, los ingresos percibidos se consideran gravados y hacen parte de los ingresos totales.

3.- ¿Cuáles ingresos laborales se encuentran excluidos de la base gravable del impuesto de renta?

Respuesta.

Para efectos de la depuración de la base gravable del impuesto de renta y de la retención que corresponde a este gravamen, el Estatuto Tributario establece diferentes conceptos que se consideran no constitutivos de renta y otros exentos.

ARTÍCULO 385. PRIMERA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar el procedimiento establecido en este artículo, o en el artículo siguiente:

Procedimiento 1. Con relación a los pagos gravables diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el «valor a retener» mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así:

a.- El valor total de los pagos gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos y su resultado se multiplica por 30;
b.- Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La cifra resultante será el «valor a retener».

Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector público, el «valor a retener» es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima. (Subrayados fuera de texto)

ARTÍCULO 387-1. DISMINUCIÓN DE LA BASE DE RETENCIÓN POR PAGOS A TERCEROS POR CONCEPTO DE ALIMENTACIÓN. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para éstos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de estos últimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de 310 UVT. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo.

Lo anterior de conformidad con el proceso de depuración contemplado en el artículo 26 del Estatuto Tributario.

RENTAS EXENTAS.

El artículo 126-1 del Estatuto Tributarios dispone que los aportes que haga el trabajador o su empleador al fondo de pensiones de jubilación e invalidez serán considerado como renta exenta en el año de su percepción; lo mismo aplica en relación con los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones o a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias.

A su vez el artículo 126-4 establece que las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro de ahorro (sic) denominadas «Ahorro para el fomento de la construcción (AFC) tienen el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios.

En los dos casos anteriores, hasta un valor que sumados estos beneficios no se exceda el treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributarios del año, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas UVT por año.

Por otra parte, en el caso particular de los ingresos el artículo 206 del Estatuto Tributario establece que rentas de trabajo se encuentran exentas del impuesto de renta.

ARTÍCULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.
2. Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.
3. Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.
4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 350 UVT.

Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 350 UVT la parte no gravada se determinará así:

Salario mensual promedio Parte no gravada %
Entre 350 UVT y 410 UVT el 90%
Entre 410 UVT y 470 UVT el 80%
Entre 470 UVT y 530 UVT el 60%
Entre 530 UVT y 590 UVT el 40%
Entre 590 UVT y 650 UVT el 20%
De 650 UVT el 0%

5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT.

El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.000 UVT, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda.

6. El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
7. <Incisos 1 y 2 INEXEQUIBLES>

CONDICIONALMENTE exequible> En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales*, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario.

8. El exceso del salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de los agentes de ésta última.
9. Para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales.
10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.

PARÁGRAFO 1o. La exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4, y 6 de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.

PARÁGRAFO 2o. La exención prevista en el numeral 10o. no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.

PARÁGRAFO 3o. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, debe mencionarse que el artículo 5° de la Ley 1607 de 2012 modificó el parágrafo 1° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, indicando que los aportes voluntarios y obligatorios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados una renta exenta.

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Para efectos del IMAN deben aplicarse los artículos 331 y 332 del Estatuto Tributario, tal como se mencionó en la respuesta No. 1.

4.- ¿Cuál es el período gravable para el IMAN de personas naturales empleadas?

Respuesta:

El período gravable es de un año que corresponde a la vigencia fiscal que empieza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.

5.- ¿Quiénes están obligados a declarar renta?

Respuesta:

Todos los contribuyentes excepto lo que cumplan con las siguientes condiciones, que se señalan en el Decreto 2634 de 17 de diciembre de 2012, en el cual se señalan los declarantes por el año 2012:

ARTÍCULO 6. Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2012, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.

Parágrafo. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las Cajas de Compensación Familiar y los fondos de empleados, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.

ARTÍCULO 7. Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2012 los siguientes contribuyentes:

a) Contribuyentes de menores ingresos

Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas que respecto al año gravable 2012 cumplan además los siguientes requisitos:

1.- Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT ($36’469.000).
2.- Que el patrimonio bruto en el último día del mismo año o período gravable no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($117’221.000). 3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de dos mil ochocientas (2.800) UVT ($72’937.000). 4. Que el valor total de compras y consumos no supere las dos mil ochocientas (2.800) UVT ($72’937.000). 5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($117’221.000).

b) Asalariados

Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando en relación con el año gravable 2012 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

1.- Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2012 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($117’221.000).
2.- Que el asalariado no haya obtenido durante el año gravable 2012 ingresos totales superiores a cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT ($106’098.000).
3.- Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de dos mil ochocientas (2.800) UVT ($72’937.000).
4.- Que el valor total de compras y consumos no supere las dos mil ochocientas (2.800) UVT ($72’937. 000).
5- Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($117’221.000).

c) Trabajadores independientes

Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) anteriores, los trabajadores independientes que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en relación con el año 2012 se cumplan los siguientes requisitos adicionales: 1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2012 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($117’221.000). 2. Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año gravable 2012 ingresos totales superiores a tres mil trescientas (3.300) UVT ($85’962.000). 3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan dos mil ochocientas (2.800) UVT ($72’937.000).
4. Que el valor total de compras y consumos no supere las dos mil ochocientas (2.800) UVT ($72’937.000).
5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($117’221.000).

d) Personas naturales o jurídicas extranjeras.

Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada.

e) Empresas de transporte internacional.

Las empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, siempre y cuando se les hubiere practicado las retenciones de que trata el artículo 414-1 del Estatuto Tributario, y la totalidad de sus ingresos provengan de servicios de transporte internacional.

Parágrafo 1. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el literal b) del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

En el caso de los contribuyentes de menores ingresos y trabajadores independientes a que se refieren los literales a) y c) del presente artículo, para efectos del cómputo de los ingresos deberán incluir también los correspondientes a enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas o similares, así como los originados en herencias, legados, donaciones y porción conyugal.

Parágrafo 2. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.

Parágrafo 3. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo requiera.

Parágrafo 4. Los trabajadores que hayan obtenido ingresos como asalariados y como trabajadores independientes, deberán sumar los ingresos correspondientes a los dos conceptos, para establecer el límite de ingresos brutos a partir del cual están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta.

6.- ¿Quiénes están obligados a pagar el impuesto de renta y complementarios?

Respuesta:

Todos los contribuyentes. Para el caso de los no obligados a declarar el impuesto es el equivalente a las retenciones practicadas y para los declarantes el resultado de los valores consignados en su declaración.

7.- ¿Qué sucede si el salario de un empleado está sujeto a retención mínima en la fuente pero no está obligado a pagar ningún impuesto?

Respuesta:

De acuerdo con el artículo 6 del Estatuto Tributario, los no declarantes pueden presentar declaración de renta para efecto de solicitar devoluciones si existe un saldo a favor.

El procedimiento de devoluciones, se menciona en la siguiente respuesta.

ARTÍCULO 6o. DECLARACIÓN VOLUNTARIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1607 de 2012. El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.

PARÁGRAFO. Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I de este Estatuto.

8.- ¿Cuál es el procedimiento para recobrar saldos a favor en caso de que la retención en la fuente sea mayor a lo que se adeuda en impuestos?

Respuesta:

Previamente se debe cumplir con una declaración del impuesto sobre la renta y complementarios para luego adelantar el procedimiento de devoluciones de saldos a favor contemplado en la Resolución Número 000151 de 30 de noviembre de 2012 «Por la cual se establece el procedimiento para la presentación de las solicitudes de devolución y/o compensación por saldos a favor generados en declaraciones de renta y ventas»

Entre los artículos pertinentes de esta resolución se encuentran:

ARTÍCULO 3. Presentación de la Solicitud de Devolución y/o Compensación utilizando el servicio informático electrónico. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y los responsables de IVA, deberán presentar su solicitud de devolución y/o compensación y los requisitos generales y especiales, cuando procedan, utilizando el servicio informático electrónico de devoluciones y compensaciones, dispuesto en la página Web www.dian.gov.co.

La solicitud de devolución y/o compensación, así como los requisitos generales y especiales señalados en el Decreto 2277 de 2012, deben presentarse utilizando el mecanismo de firma digital y haciendo uso de los Formatos indicados en el artículo 4 de la presente Resolución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2277 de 2012, el trámite virtual inicia con el diligenciamiento de la solicitud de devolución y/o compensación en el formato prescrito para el efecto. Los demás requisitos deberán entregarse en forma virtual dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de diligenciamiento de dicha solicitud. De lo contrario el trámite iniciado virtualmente se cerrará automáticamente y el solicitante deberá iniciar uno nuevo.

Para las solicitudes de devolución y/o compensación presentadas con garantía, deberá allegarse el documento físico a la Dirección Seccional correspondiente dentro del término señalado en artículo 22 del Decreto 2277 de 2012.

La solicitud de devolución y/o compensación se entenderá radicada cuando se presente la misma junto con sus requisitos en los términos señalados en este artículo; para el efecto el Servicio Informático de Devoluciones y Compensaciones generará un número y fecha de radicación.

El solicitante de devolución y/o compensación podrá hacer seguimiento del estado de su trámite con el número de «asunto» correspondiente al radicado asignado por el Servicio Informático Electrónico.

Parágrafo. Los términos establecidos en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario se contarán a partir del día hábil siguiente a la radicación de la solicitud.

ARTÍCULO 4. Documentos soporte para la solicitud de devolución y/o compensación. La solicitud de devolución y/o compensación, así como los requisitos generales y especiales de que trata el Decreto 2277 de 2012, deberán presentarse de manera virtual o física en los eventos establecidos por la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales, utilizando los siguientes Formatos que hacen parte integral de esta Resolución:

CÓDIGO FORMATO NOMBRE FORMATO REQUISITOS DECRETO 2277 DE 2012
010 Solicitud de devolución y/o compensación Artículo 2
1391 Registro información de poder Artículo 2 Literal B
Requisitos generales
1384 Información de existencia y representación Legal Artículo 2 Literal A
1385 Información de la garantía Artículo 2 Literal C
1336 Registro ingreso de documento físico allegado por el contribuyente Artículo 850 E.T.
1668 Información constancia titularidad cuenta bancaria Artículo 20
Requisitos especiales de renta
1220 Relación de retenciones en la fuente a título de renta Artículo 3
Requisitos especiales de IVA
1222 Ajuste a cero Impuesto sobre las ventas por pagar Artículo 4 Literal A
1438 Ajuste cero impuesto sobre las ventas retenido Artículo 4 Parágrafo 2
1439 Relación de Impuestos descontables diferentes a importaciones Artículo 4 Literal B
1440 Relación de IVA retenido Artículo 4 Parágrafo 2
1441 Relación de IVA descontable por importaciones Artículo 4 Literal C
1442 Relación DEX y documentos de exportación Artículo 4 Literales D y E
1444 Información de certificado al proveedor-CP Artículo 4 Literales F y G
1447 Servicios prestados en el país para ser exportados o utilizados por residentes en el exterior Artículo 4 Literal H
1670 Impuestos descontables de proveedores a sociedades de comercialización internacional Artículo 4 Literal i
1478 Exportaciones por usuarios industriales de zona franca Artículo 4 Parágrafo 3
1479 Ventas desde territorio nacional a usuarios de zona franca Artículo 4
1460 Productores de bienes exentos Artículo 5
1754 Información del certificado Sacrificio de animales Artículo 5
1763 Ubicación donde se efectúo la actividad Artículo 5
1477 Información de certificado del ministerio de cultura Artículo 478 E.T.

ARTÍCULO 8. Presentación de la Solicitud de Devolución y/o Compensación manualmente. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y los responsables de IVA no obligados a presentar la solicitud de devolución y/o compensación utilizando los Servicios Informáticos Electrónicos, deberán hacerlo ante la Dirección Seccional competente, utilizando los modelos de los Formatos señalados en el artículo 4 de esta Resolución, que estarán publicados en el portal Web de la DIAN, con excepción de los Formatos 1384, 1385, 1336, 1668, 1477, 1222, 1438, 1447, 1754 y 1763; con la obligación de allegar físicamente los requisitos correspondientes a dichos formatos expresamente señalados en el Decreto 2277 de 2012.

La documentación relacionada con la solicitud de devolución y/o compensación deberá entregarse foliada y en el siguiente orden:

1. Carátula
2. Solicitud
3. Requisitos generales
4. Requisitos especiales

Todas las inquietudes relacionadas con el impuesto de renta y complementarios, pueden ser consultadas en la página de la DIAN www.dian.gov.co en el vínculo: servicio al ciudadano/trámites y/o preguntas frecuentes.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: «Normatividad» – «técnica» y seleccionando «Doctrina» y «Dirección Gestión Jurídica«.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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