Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 115-036704 de 19-04-2013


Actualizado: 19 abril, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 115-036704

19-04-2013

Ref.: Leasing operativo.

Se recibió su escrito radicado con el número 2013-01-061841, del 6 de marzo pasado mediante el cual solicita se le atienda la siguiente consulta, así:

“Una persona jurídica adquiere un inmueble por leasing operativo, al final del contrato la opcion (sic) de compra es el 10% del bien, cuando se hace la escritura, se hace por el valor del avaluo (sic) que es aprx el 60% del valor comercial del bien, mi duda es que (sic) valor debo tomar es (sic) libros contable para registrarlo como costo? si se registro (sic) por la opcion (sic) de compra que es menor que el valor de la escritura cual (sic) es el procedimiento correcto contable para arreglar dicho costo al valor de la escritura?”

Al respecto y previo a atender su solicitud, es necesario aclararle que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.

Señalado lo anterior y en relación con el tema de leasing, este Despacho ha tratado el tema en diferentes oportunidades, conceptos que puede consultar en nuestra página web, de la Entidad www.supersociedades.gov.co, en el link de Conceptos contables y/o jurídicos.

Ahora bien, para dar respuesta a su inquietud en primer lugar traemos la parte pertinente del oficio 115-081394 del 4 de septiembre de 2010 en los siguientes términos:

“El artículo 88 de la Ley 223 de 1995 adicionó el Estatuto Tributario con el articulo.127-1 Contratos de leasing, en el cual se establecieron reglas para efectos contables y fiscales para registrar los contratos de arrendamiento financiero con opción de compra celebrados partir del 1° de enero de 1996, norma que ha sufrido desde entonces diferentes modificaciones en lo que atañe a los plazos y quienes deben aplicar una u otra de las dos alternativas consideradas para su contabilización.

Como se anotó en el párrafo precedente, la norma únicamente se refiere al registro de todos y cada uno de los hecho económicos que surgen en desarrollo del contrato; no así una vez culminado éste, por cuanto el reconocimiento contable de tales hechos se debe ceñir a los términos y condiciones del mismo, como lo son entre otros, si sobre el bien o bienes tomados en arrendamiento, la sociedad arrendadora ofrece además una opción de compra por un valor residual y el arrendatario opta por adquirirlos atendiendo el pago de la suma pactada. En caso contrario, valga decir, que en el citado contrato no se hubiere estableció la respectiva cláusula y posteriormente se acuerde entre las partes un valor de retoma del bien. En cualquiera de las circunstancia señaladas, el valor referido se considerara como parte del costo, en atención a lo señalado en el inciso segundo del artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, que el valor histórico de estos activos incluye todas las erogaciones y cargos necesarios hasta colocarlos en condiciones de utilización, tales como los de ingeniería, supervisión, impuestos e intereses. (El subrayado no es del texto)

Ahora bien, el Decreto 2649 de 1993, contentivo de las normas o principios contables señala en la parte pertinente de su artículo 10, modificado por el Decreto 2357 de 2007, sobre la norma básica de valuación o medición que el valor o costo histórico es aquel que representa el importe original consumido u obtenido en efectivo, o en su equivalente, en el momento de realización de un hecho económico.

Así mismo, el artículo 47º. Ídem, sobre reconocimiento de los hechos económicos para que puedan ser reconocidos, dispone que se requiere que corresponda a la definición de un elemento de los estados financieros, que pueda ser medido, que sea pertinente y que pueda representarse de manera confiable. Así las cosas y en relación con los activos de una sociedad, es dable afirmar que para que puedan ser reconocidos en los estados financieros, su costo o valor debe ser medido confiablemente, es decir, sobre bases razonables.

Adicionalmente, el artículo 64 del decreto citado señala que el valor histórico de las propiedades, planta y equipo debe corresponder al monto de las erogaciones claramente identificables en que efectivamente se incurra o se deba incurrir para adquirirlos, formarlos o usarlos.

Así las cosas, y con fundamento en lo expuesto, el inmueble sobre el cual se ejerce la opción de compra, por parte de la sociedad, debe ser reconocido contablemente, por el valor de la opción, monto éste que se convierte en su costo y será la base inicial para el cálculo de la depreciación, en la medida que el bien contribuya a la generación de los ingresos.

Dicho en otras palabras, NO es factible reconocer como costo del bien, por el valor comercial y, mucho menos por un porcentaje del mismo, independientemente que dicho valor haya sido el que se tomó para efectos de transferir la titularidad del bien por medio de la escritura pública; situación que debe ser corregida por parte de la administración.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.

Cordialmente,

MAURICIO ESPAÑOL LEÓN
Coordinador Grupo de Investigación y Regulación Contable

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,