Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 129 de 14-09-2007


Actualizado: 14 septiembre, 2007 (hace 17 años)

Fondo de imprevistos en Coopropiedades.

CTCP 129 / 2007
14-09-2007

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

REFERENCIA:

Fecha de la Consulta: Radicada en el CTCP el 12 de spetiembre de 2007
Proceso: ACCIÓN DE TUTELA 110014003007200701247
De: ANTONIO JOSÉ LÓPEZ PATIÑO
Temas: Fondo de imprevistos copropiedades

Atendiendo a lo expuesto en Oficio 2155 del 7 de septiembre de 2007 por su despacho, con el presente escrito acompañamos Guía N° _______, documento que certifica el envió de la respuesta a la consulta solicitada por el señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ PATIÑO a la dirección aportada por él en su comunicación, no sin antes realizar las necesarias precisiones que siguen:

1. El citado Oficio 2155 fue dirigido a una dirección errada, pues corresponde a una sede que el Consejo Técnico tuvo hace más de dos años. La actual dirección es la carrera 11B N° 96-03, of 202.

2. De manera coincidencial, el Oficio en comento fue entregado en las instalaciones de la Junta Central de Contadores, organismo totalmente diverso e independiente del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, pues entre ellos no existe ningún tipo de subordinación funcional o administrativa

3. La sede de la Junta Central de contadores, desde luego, se encuentra ubicada en la calle 96 N° 9A – 21 de esta ciudad, dirección que tampoco corresponde a aquella en la cual fue radicada la solicitud objeto de la acción que atiende ese Juzgado.

4. La Junta Central de Contadores hizo entrega del Oficio 2155 en las oficinas del Consejo Técnico de la contaduría Publica el 12 de septiembre de 2007 a las 11:30 del día, razón por la cual sólo a partir de ese momento conoció este organismo de su solicitud y pudo proceder a resolverla.

5. En cuanto se refiere a la naturaleza jurídica del Consejo Técnico de la contaduría pública, únicamente se han emitido las disposiciones del Título Tercero de la Ley 43 de 1990, en el cual se lee:

“TITULO TERCERO

Del Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

Artículo 29. De la naturaleza. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente, encargado de la orientación técnica-científica de la profesión y de la investigación de los principios de contabilidad y normas de auditoría de aceptación general en el país.

Parágrafo 1o. Los gastos de funcionamiento que demanda el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, estarán a cargo de la Junta Central de Contadores.

ARTICULO 30. De los miembros. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública estará formado por ocho (8) miembros, así:

1. Un representante del Ministro de Educación Nacional.
2. Un representante del Superintendente de Sociedades.
3. Un representante del Superintendente Bancario.
4. Un representante del Presidenta de la Comisión Nacional de Valores.
5. Dos representantes de los decanos de las facultades de Contaduría del país .
6. Dos representantes de los Contadores Públicos.

Para ser miembro del Consejo Técnico se requiere ser Contador Público, así como acreditar experiencia profesional no inferior a diez (10) años.

Artículo 31. De las elecciones. Los representantes de los decanos de las Facultades de Contaduría del país serán elegidos libremente por la mayoría absoluta de éstos. Para la elección de los representante de los Contadores Públicos se procederá así:

1. Cada agremiación con personería jurídica designará un delegado y uno más por cada doscientos afiliados activos, quienes deberán ser Contadores Públicos debidamente inscritos.

2. Habrá quórum para deliberar cuando se encuentren representadas por lo menos la mitad más una de las agremiaciones.

3. Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes. La elección de los miembros a que alude este artículo se hará en asambleas celebradas en el mes de noviembre, previamente convocada cada dos (2) años por la Junta Central de Contadores. Si no se reuniere el quórum necesario para deliberar, la Junta convocará una nueva sesión que deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes. En tal oportunidad las asambleas podrán decidir por mayoría, cualquiera que fuere el número de asistentes.

Artículo 32. Del período. Los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública serán nombrados para un período igual al de la Junta Central de Contadores y podrán ser reelegidos.

Artículo 33. De las funciones. Son funciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

1. Adelantar investigaciones técnico-científicas, sobre temas relacionados con los principios de contabilidad y su aplicación, y las normas y procedimientos de auditoría.

2. Estudiar los trabajos técnicos que le sean presentados con el objeto de decidir sobre su divulgación y presentación en eventos nacionales e internacionales de la profesión.

3. Servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión.

4. Pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

5. Designar sus propios empleados.

6. Darse su propio reglamento.

7. Las demás que le atribuyan las leyes.

Artículo 34. De la sede. La sede del Consejo Técnico de la Contaduría Pública será la ciudad de Bogotá. “

6. Dado que no existen disposiciones vigentes de estirpe legal que determinen la existencia de un ente o persona jurídica o reglamente la estructura administrativa del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, hasta la fecha este organismo no ha adquirido el atributo de la personalidad jurídica y, por ende, no es posible certificar su existencia y representación legal, más allá de que, para el funcionamiento y dirección del consejo, desde un punto de vista pragmático se designe de su seno un presidente y un vicepresidente que coordine las actividades.

7. Es también por esta razón que los señores miembros del Consejo Técnico de la contaduría Pública realizan su labor ad-honorem, no perciben remuneración por su actividad de consejeros, no son funcionarios, trabajadores o contratistas del organismo. Realizan un aporte académico y de orientación sustentado en las altas calidades profesionales de sus integrantes que son escogidos en la forma que detallan las disposiciones de la Ley 43 de 1990 previamente transcritas.

Cordialmente,

MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente

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