Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 156 de 20-11-2007


Actualizado: 20 noviembre, 2007 (hace 16 años)

Corrección de estados financieros, como consecuencia de aplicación de fallo de tutela

CTCP 0156 / 2007
20-11-2007

CONSEJO TECNICO DE LA CONTADURIA PUBLICA

REFERENCIA:

Fecha de la Consulta: 19 de febrero de 2007
Entidad de Origen: Junta Central de Contadores
Nº de Radicación CTCP: 090
Temas: Corrección de estados financieros, como consecuencia de aplicación de fallo de tutela.

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta presentada conforme se detalla en la referencia, en la cual se plantea:

PREGUNTA 1 (Textual):

“SANDRA LIBEY MARTÍNEZ REAL, abogada en ejercicio, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando en causa propia como propietaria del Apartamento 201 Interior 1 del Conjunto Residencial Balcones del Salitre, y en representación de varios de los copropietarios accionantes de la tutela de la referencia que allego para su conocimiento, respetuosamente solicito a Uds:

1.- Se emita concepto sobre el manejo que ha de dársele como consecuencia y alcance del fallo de tutela de la referencia, a la cuenta que dentro del Balance General Conjunto Residencial Balcones del Salitre a 31 Diciembre de 2005 se denomina CUOTAS ASOSALITRE, la cual registra un saldo de $3.300.426.oo suma que define la Nota 6 explicativa del mismo, como cuotas de afiliación a cargo de residentes y deudores morosos en cobro jurídico.

2.- A nuestro juicio el rublo (sic) en mención es ilegal, nocivo y engañoso, ya que la Administración del Conjunto desde hace años lo incluye en cuenta de pasivo corriente de Balances para justificar el cobro ilegal y obligatorio de cuotas de afiliación con destino a "Asosalitre" que venía haciendo a todos los residentes, y que además, contablemente NO OBEDECE A LOS PRINCIPIOS DE ACUSACIÓN (sic) REAL Y POR EL CONTRARIO INFLA Y DISTORCIONA (sic) LOS BALANCES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL, por tratarse de una cuenta que no proviene de la administración, custodia y conservación de las zonas comunes de la copropiedad administradas, sino que es producto de un recaudo a favor de un tercero, que ahora por efectos de la tutela, debe desaparecer del Balance por haber quedado sin efectos la afiliación a ese organismo.

3.- Con fundamento a los anterior (sic), respetuosamente recurrimos a su despacho, para que de acuerdo con el plan de cuentas aplicable a los conjuntos residenciales, se nos emita concepto técnico sobre el manejo de esa cuenta, para ser comunicarlo para su aplicación al Contador y Revisor Fiscal, como consecuencia del alcance del fallo de tutela.

Para mejor proveer, adjunto en fotocopia: Demanda de Tutela, Fallo de tutela segunda instancia y Balance general año 2005.”

RESPUESTA:

Para efectos de atender la presente solicitud, debemos señalar que el fallo de tutela, al determinar la improcedencia del cobro generalizado por parte de la copropiedad en relación con cuotas de afiliación a otra organización, supone igualmente la necesidad de ajustar la información financiera a la realidad económica que se desprende de dicha providencia.

En efecto, en firme el fallo del juez de tutela, en los estados financieros de la copropiedad se evidenciará un error consistente en el registro de partidas que, en opinión del funcionario judicial, sólo proceden mediando la autorización expresa del deudor, error que habrá de tramitarse, desde el punto de vista de la normatividad contable, atendiendo a las consideraciones que ha expuesto el Consejo Técnico, entre otros, en los Oficios 008, 068 y 168 de 2005, en los cuales se han formulado las consideraciones que a continuación se resumen:

Sea lo primero señalar que tanto los estados financieros como los libros contables de los entes económicos deben satisfacer la necesidad de la Revelación Plena, definida por el Artículo 15 del precitado Decreto, disposición que establece:

“ARTICULO 15. REVELACIÓN PLENA. El ente económico debe informar en forma completa, aunque resumida, todo aquello que sea necesario para comprender y evaluar correctamente su situación financiera, los cambios que ésta hubiere experimentado, los cambios en el patrimonio, el resultado de sus operaciones y su capacidad para generar flujos futuros de efectivo.

La norma de revelación plena se satisface a través de los estados financieros de propósito general, de las notas a los estados financieros, de información suplementaria y de otros informes, tales como el informe de los administradores sobre la situación económica y financiera del ente y sobre lo adecuado de su control interno.

También contribuyen a ese propósito los dictámenes o informes emitidos por personas legalmente habilitadas para ello que hubieren examinado la información con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas.” (Resaltado fuera del texto original).

Cabe, además, señalar que en el caso comentado la realidad económica ha sido objeto de interpretación judicial mediante un fallo que pone a la copropiedad frente a una nueva realidad económica, de lo que se infiere la importancia de observar el Principio de Esencia Sobre Forma regulado en el Artículo 11 del citado Decreto 2649 en el cual se lee:

“ARTICULO 11. ESENCIA SOBRE FORMA. Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente en su forma legal.

(…)”

Por otra parte, considerando que de la consulta se desprende que se ha detectado que la información presentada en los estados financieros y libros contables contiene una información que debe corregirse en el rubro que se refiere a las cuotas da afiliación impagadas por algunos residentes que califica como “morosos”, lo que hace necesario realizar la correspondiente modificación, aspecto que hace pertinente citar lo que este organismo ha expresado respecto de modificaciones de esta índole[1], pues ha sostenido este Consejo que para la modificación de estados financieros resulta de ineludible aplicación el principio de Realización consagrado en el Artículo 12 del Decreto 2649 de 1993, que a la letra establece:

“ARTICULO 12. REALIZACIÓN. Solo pueden reconocerse hechos económicos realizados. Se entiende que un hecho económico se ha realizado cuando quiera que pueda comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables.” (Resaltado fuera del texto original).

La corrección de un rubro de los estados financieros constituye un hecho económico que no escapa a la aplicación del principio en comento, de tal manera que sólo podrá reconocerse cuando pueda comprobarse que el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, como consecuencia de una transacción previa o, como ocurre en este caso, de una decisión de autoridad competente contenida en el fallo de tutela.

El reconocimiento de los efectos que el fallo de tutela provoca en la información financiera se debe concretar mediante la reversión contable de las operaciones de registro original de las cuotas destinadas a la asociación, lo cual debe producirse en el período en el cual se emitió el fallo, sin que ello implique la modificación de los estados financieros de cortes anteriores tal como se colige de lo establecido en los artículos 56 y 106 del citado Decreto 2649, en los cuales se lee:

“ARTICULO 56. ASIENTOS. Con fundamento en comprobantes debidamente soportados, los hechos económicos se deben registrar en libros, en idioma castellano, por el sistema de partida doble.

Pueden registrarse varias operaciones homogéneas en forma global, siempre que su resumen no supere las operaciones de un mes. Las operaciones deben registrarse cronológicamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los asientos respectivos deben hacerse en los libros a más tardar en el mes siguiente a aquél en el cual las operaciones se hubieren realizado.

Dentro del término previsto en el inciso anterior, se deben resumir los movimientos débito y crédito de cada cuenta y establecer su saldo.

Cualquier error u omisión se debe salvar con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere.” (Resaltado fuera del texto original).

(…)

En caso de que se hayan registrado interese de mora para los residentes que, por no estar de acuerdo con la decisión de asociarse, se abstuvieron de pagar las cuotas correspondientes, por analogía puede darse aplicación a lo establecido para el reconocimiento de errores de ejercicios anteriores en el Artículo 106 del Decreto 2649 de 1993 que establece:

“ARTICULO 106. RECONOCIMIENTO DE ERRORES DE EJERCICIOS ANTERIORES. Las partidas que correspondan a la corrección de errores contables de períodos anteriores, provenientes de equivocaciones en cómputos matemáticos, de desviaciones en la aplicación de normas contables o de haber pasado inadvertidos hechos cuantificables que existían a la fecha en que se difundió la información financiera, se deben incluir en los resultados del período en que se advirtieren.” (Resaltado fuera del texto original).

La interpretación de la norma precedente permite concluir que, en consideración a que cualquier error u omisión se debe salvar con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere, para proceder al reconocimiento del error contenido en la información financiera divulgada, la corrección se debe incluir en los resultados del período en que éste se advierte, lo que en el caso de marras se concreta al producirse la notificación de la sentencia de tutela en firme.

Con ello se da cumplimiento, además, a la norma general sobre revelaciones que establece el Artículo 115 de Decreto 2649 en los siguientes términos:

“ARTICULO 115. NORMA GENERAL SOBRE REVELACIONES. En forma comparativa cuando sea el caso, los estados financieros deben revelar por separado como mínimo la naturaleza y cuantía de cada uno de los siguientes asuntos, preferiblemente en los respectivos cuadros para darles énfasis o subsidiariamente en notas:

(…)

13. Errores de ejercicios anteriores, con indicación en nota de su incidencia sobre los resultados de los ejercicios respectivos.

(…)” (Los resaltados no hacen parte del texto original)

Se infiere de lo expuesto que el reconocimiento del error detectado debe producirse en la información financiera correspondiente al período en el cual éste se detecta y sobre tal corrección, debe consignarse la correspondiente nota en la cual se indique la incidencia de esta determinación sobre los resultados de los ejercicios respectivos.

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 7 de noviembre de 2007 y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente

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