Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 19114 de 21-03-2014


Actualizado: 21 marzo, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 19114

21-03-2014

Tema: Gravamen a los Movimientos Financieros.
Descriptores: Gravamen a los Movimientos Financieros – Exenciones.
Fuentes Formales: Estatuto Tributario art. 879; Decreto 2555 de 2010 art. 11.2.1.3.1

***

Ref.: Radicado No. 4798 del 18 de noviembre de 2013
  
Atento saludo señor Castañeda.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior.

Mediante el radicado de la referencia solicita a éste Despacho pronunciarse nuevamente sobre lo consultado mediante derecho de petición con radicado No. 100208221-178 del 30 de agosto del presente año.

En ese sentido, resulta conveniente transcribir lo preguntado en su momento, así:

“¿Por qué algunas entidades financieras cobran el GMF sobre adquisiciones hechas con tarjeta de crédito de personas naturales, esto cuando la operación se efectúa ONLINE o vía virtual, mientras que en la operación física o directa no causan el impuesto?”.

Sobre el particular, tal y como usted mismo lo evidencia, el inciso 2° del numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario – Exenciones del GMF – dispone:

“Los desembolsos o pagos a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetos al Gravamen a los Movimientos Financieros, salvo la utilización de las tarjetas de crédito de las cuales sean titulares las personas naturales, las cuales continúan siendo exentas.” (negrilla fuera de texto).

Luego, no es procedente el cobro del GMF, aun cuando el pago se realice por medio virtual, toda vez que la norma no diferenció dicho escenario. Así pues, “es de recordar que los sistemas de tarjetas de crédito en internet funcionan de manera similar a cualquier operación de compra-venta de bienes y/o servicios directos (…)”, tal y como se expresó en el Oficio No. 065773 del 16 de octubre de 2013, objeto de inconformidad.

Asimismo, mediante Oficio No. 050461 del 11 de julio de 2011 se reiteró que el susodicho beneficio “se concedió para cuando los titulares de tales tarjetas de crédito sean personas naturales. Lo que implica que con la reforma, al no mencionarse expresamente sino una categoría de personas- las naturales- la utilización de las tarjetas de crédito cuyos titulares sean personas jurídicas, está sometida al GMF”; de manera que “la utilización de tarjetas de crédito empresariales está gravada con el GMF, por ser sus titulares o dueños personas jurídicas, así tengan firma autorizada para el uso de la misma personas naturales”.

Ahora bien, con el propósito de esclarecer toda duda sobre el desenvolvimiento de las relaciones surgidas con ocasión del contrato de apertura de crédito, conviene revisar el siguiente aparte del Concepto No. 2009051225-003 del 21 de septiembre de 2009 emitido por la Superintendencia Financiera:

“En cuanto al tema de las relaciones contractuales originadas con la ocasión del uso de las tarjetas de crédito, esta Superintendencia en concepto 2006045350 del 10 de octubre del 2006 manifestó:

‘Respecto de las tarjetas de crédito valga recordar que su emisión obedece a la celebración del contrato mercantil de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en el artículo 1400 del Código de Comercio como ‘el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado’.

‘Es de destacar que en virtud de dicho acuerdo, se crea una relación entre el establecimiento de crédito y el tarjetahabiente, el cual se rige por las normas contractuales, que constituyen ley para las partes de conformidad con lo señalado por el artículo 1602 del Código Civil, según el cual, los contratantes se obligan a lo pactado y no podrán invalidar dicho acuerdo sino por su consentimiento o por causas legales.

‘Así mismo, debe indicarse que en virtud de dicho contrato surgen otras relaciones contractuales a saber: Entre el establecimiento bancario y el establecimiento de comercio y, entre el tarjetahabiente y el establecimiento de comercio.

‘La existente entre el establecimiento de crédito emisor de la tarjeta y el establecimiento de comercio, generalmente llamada de afiliación, implica que éste último se obliga a recibir como medio de pago por la compra de sus mercancías o la prestación de sus servicios, la tarjeta de crédito expedida por el correspondiente establecimiento de crédito, y éste a su vez a pagar las facturas suscritas por su tarjetahabiente.

‘(…)
‘Lo anterior para precisar que la tarjeta de crédito es simplemente un medio de pago, como lo puede ser el dinero o el cheque, que emplean los clientes de los establecimientos de crédito a efectos de pagar los consumos que hubieren efectuado para la adquisición de bienes y/o prestación de servicios en los diferentes establecimientos comerciales afiliados (v.gr. las agencias de viaje), y como quiera que dichas relaciones se rigen por normas contractuales y por el principio de la autonomía de la voluntad, en ello no tiene injerencia ni competencia esta Entidad’.

Ahora bien, para que se efectúen las transferencias de los fondos de las operaciones derivadas de tarjetas de crédito o débito, es preciso aludir a la relación existente entre los establecimientos de crédito y las Entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor, como ‘Credibanco Visa’, en virtud de la cual, éstas últimas permiten el acceso y uso del sistema a los establecimientos de crédito (en calidad de participantes) para permitir la transferencia de fondos entre los mismos, mediante la recepción, transmisión, procesamiento, compensación y/o liquidación de las órdenes de transferencia o recaudo.

Dichos acuerdos, al igual que los anteriormente enunciados, se encuentran sujetos a lo estipulado por ellos en el contrato, en virtud de los principios de la libertad contractual y autonomía de la voluntad, anteriormente referidos, y por consiguiente, lo relacionado con las tarifas y condiciones económicas bajo las cuales se adelantan las operaciones propias de esta actividad, son igualmente de libre determinación por las partes contratantes, y sobre los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia no tiene competencia para pronunciarse, motivo por el cual no existe normatividad que establezca la obligación por parte de esta Superintendencia para impartir aprobación o reglamentar el sistema de compras vía telefónica.

Lo anterior no constituye óbice para que esta Superintendencia cumpla con el deber de supervisar el cumplimiento estricto de las obligaciones que deben acatar las sociedades administradoras de bajo valor y los establecimientos de crédito en ejercicio de su actividad.” (negrilla fuera de texto).

Así las cosas y con motivo de la situación planteada, debe proceder a formular la correspondiente queja ante la Superintendencia Financiera, organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargado de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, conforme al artículo 11.2.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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