Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 198725 de 10-09-2012


Actualizado: 10 septiembre, 2012 (hace 12 años)

Ministerio de Salud y Protección Social
Concepto 198725
10-09-2012

Asunto: Obligación de entregar a terceros la prestación económica derivada de la incapacidad, teniendo como causa la muerte del cotizante.

Respetada señora Sandra Milena:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la obligación que le asistiría a una EPS de entregar a terceros la prestación económica derivada de una incapacidad, teniendo como causa la muerte del cotizante. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, es preciso indicar:

La Ley 100 de 1993 "Por la cual se establece el Régimen de Seguridad Social Integral”, indica en el artículo 206, que el régimen contributivo reconocerá las incapacidades originadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

El Código Sustantivo del Trabajo preceptúa en el artículo 227, que en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por (180) días, así: las 2/3 partes del salario durante los 90 días y la mitad del salario por el tiempo restante.

En este orden de ideas, se tiene que las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad por enfermedad general que reconoce el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es un beneficio que se concede por la calidad de la persona, es decir, por su enfermedad. En este evento, la prestación económica en comento tiene una doble finalidad, el cual es conceder un beneficio económico que le permita a la persona subsistir durante los días que no laborará y también, el concederle un tiempo de descanso que le permita recuperar su estado normal de salud.

En este evento y toda vez que la prestación económica objeto de consulta se concede por una situación propia (enfermedad) que afecta a un afiliado y no a sus herederos, se concluye que la incapacidad no reconocida a un cotizante por su muerte, no es transmisible por causa de muerte a sus herederos.

El anterior criterio tiene su sustento también, en que la propia Ley 100 de 1993 en su contenido, ha establecido taxativamente qué prestaciones son transmisibles por causa de muerte, como ocurriría con las pensiones, en tanto que frente a las incapacidades no ha establecido dicha posibilidad.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO
Directora Jurídica (E)

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