Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2012071515-001 de 12-09-2012


Actualizado: 12 septiembre, 2012 (hace 12 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2012071515-001

12-09-2012

Actividad financiera, cajas de compensación familiar,

Síntesis: La actividad financiera de las secciones de ahorro y crédito de las cajas de compensación familiar está referida esencialmente a la captación de recursos en depósitos a término, ahorro programado y ahorro contractual dirigidas a sus trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados para colocarlos nuevamente y de forma exclusiva entre éstos a través de créditos, tal como lo establece el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 920 de 2004.

«(…) inquietudes relacionadas con las secciones de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar, especialmente referidas a aspectos administrativos y operativos del funcionamiento de las mismas.

Sobre el particular, sea lo primero señalar que una vez revisados los registros de esta Superintendencia se estableció que en la actualidad no se ejerce supervisión sobre ninguna sección de ahorro y crédito de las cajas de compensación, motivo por el cual respecto de algunos aspectos consultados no resulta posible brindar la correspondiente respuesta, interrogantes que observamos están dirigidos a despejar dudas tendientes a la constitución y operación de estas secciones de ahorro.

En tal sentido, se sugiere que la entidad interesada en constituir y o poner en operación esta clase de secciones de ahorro concertar previamente una cita con cualquiera de las Direcciones de Supervisión de la Delegatura para Intermediarios Financieros o con esta Dirección Legal de esta Superintendencia, con el propósito de absolver en forma concreta y puntual los interrogantes objeto de inquietud.

No obstante lo expuesto, de manera atenta proceden los siguientes comentarios generales:

1.- La autorización, inspección y vigilancia de las secciones de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar es ejercida por parte de esta Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 920 de 2004, el Decreto 2801 y 4709 de 2005.

Ahora bien, “…resulta pertinente puntualizar que en la medida en que las secciones de ahorro y crédito de las instituciones en comento tienen como principal objeto la captación y colocación de dinero deberán acogerse, en principio, a la normatividad vigente aplicable a los establecimientos de crédito, en lo compatible y siempre que no contravengan disposiciones especiales, según lo dispuesto en el subnumeral 14.4 del numeral 14 el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, adicionado por el artículo 1º de la Ley 920 de 2004”  

Así, es del caso observar que mediante numeral 1.5, Capítulo I, Título I de la Circular Externa No. 007 de 1996 expedida por esta Superintendencia, que recogió la Circular Externa No. 021 de 2006 de esta Superintendencia,  en la cual se impartió instrucciones sobre los requisitos de constitución y la transmisión de información de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar, entre otros aspectos, la cual podrá consultar en nuestra página de internet en la dirección es www.superfinanciera.gov.co, Normativa, Normas, Circular Básica Jurídica

Así mismo, se observa que la citada Circular Externa No. 021 de 2006 va dirigida expresamente a las citadas secciones de ahorro y crédito, y en su anexo V, relaciona el listado de Proformas y Formatos que deben ser remitidos a esta Superintendencia. Por lo tanto, el compendio de formatos  y proformas que debe ser presentados por las secciones de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación son los que están señalados en la Circular citada.

2.- De otra parte, cabe observar que los administradores, es decir, el representante legal así como los miembros de Junta Directiva de las secciones de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar deben ser funcionarios de dedicación exclusiva y deberá posesionarse ante esta Superintendencia, tal como lo establece el inciso 3º, parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 920 de 2004 y el Decreto 4709 de 2005.

En tal sentido, conviene recordar que está expresamente prohibido a las secciones de ahorro y crédito de las cajas de Compensación “Delegar, subcontratar o entregar en administración con un tercero la operación de sus secciones de ahorro y crédito (…:)” (subnumeral 3, numeral 14.1 del artículo 1º de la Ley 920 de 2004.

En consecuencia, conforme a la normatividad expuesta resulta claro que los administradores de las secciones de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar (ente otros los representantes legales y aquellas otras personas que de acuerdo con los estatutos sociales detenten esas funciones –artículo 22 de la Ley 222 de 1995-) deben ser funcionarios de dedicación exclusiva sin que se incluyan allí aquellos funcionarios de tales entidades que cumplan funciones de apoyo y control.

3.- En relación con la pregunta relacionada con el código de compensación frente al Banco de la República, se sugiere consultar a dicha entidad, más aún cuando en la actualidad esta Superintendencia no ejerce supervisión sobre alguna sección de ahorro y crédito de las cajas de compensación.

4.- Por último, cabe señalar que la actividad financiera de las secciones de ahorro y crédito de las cajas de compensación familiar está referida esencialmente a la captación de recursos en depósitos a término, ahorro programado y ahorro contractual dirigidas a sus trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados para colocarlos nuevamente y de forma exclusiva entre éstos a través de créditos, tal como lo establece el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 920 de 2004. En consecuencia, no es procedente otorgar esos productos  a los beneficiarios de los afiliados.

(…).»

Concepto 2005062429-001 del 17 de febrero de 2008 expedido por esta Superintendencia.
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