Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2015025347-002 de 24-04-2015


Actualizado: 24 abril, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2015025347-002

24-04-2015

Saldos inactivos o no reclamados, devolución, comisionistas de bolsa

Síntesis: Para la devolución de los saldos inactivos o no reclamados que administran las sociedades comisionistas de bolsas a favor de sus clientes, se debe procurar ubicar a los titulares de dichos saldos con el fin de entregarles sus recursos. No obstante lo anterior, en el evento en el que los titulares de los saldos no puedan ser contactados, se debe acudir al procedimiento del pago por consignación establecido en la legislación civil colombiana, para poder realizar la devolución de tales recursos.

«(…) comunicación mediante la cual formuló una consulta en los siguientes términos:

“Los saldos menores que quedan a nombre de una persona vinculada a una comisionista, (por debajo de 10 mil pesos), que llevan demasiado tiempo y no son reclamados, pueden ser enviados a la cuenta del tesoro? En qué plazo se envían?”

Sobre el particular, procedemos a realizar los siguientes comentarios:

1. Como primera medida, es pertinente indicarle que el mecanismo de transferencias de saldos de cuentas de clientes a cuentas de la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Tesoro Nacional) por motivo de inactividad, fue introducido por el artículo 36 del Decreto 2331 de 1998, disposición que sobre el particular señaló lo siguiente:

“Los saldos de las cuentas corrientes o de ahorro que hayan permanecido inactivas por un período mayor de un año y no superen el valor equivalente a dos (2) UPAC, serán transferidos por las entidades tenedoras a título de mutuo a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Tesoro Nacional, para desarrollar el objeto del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación, del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, el seguro de desempleo y el servicio de estos recursos en los términos y condiciones que determine el reglamento.” (El Subrayado es nuestro).

Como se puede observar, el Decreto 2331 de 1998 no prevé que el mecanismo de transferencia de saldos de cuentas inactivas a favor de la Nación se utilice sobre saldos de cuentas distintas a las de ahorro y corrientes, propias de los establecimientos de crédito. En ese sentido, dicho mecanismo no puede utilizarse para transferir a la Nación los recursos que las sociedades comisionistas de bolsa administran a nombre de sus clientes, aún en los casos en los cuales éstos puedan considerarse como inactivos.

No obstante lo anterior, esta Dirección considera pertinente señalarle que por medio del oficio 199810- 18461 del 28 de junio de 1999, emitido por la División de Bolsas de Valores e Intermediarios de la otrora Superintendencia de Valores, en relación con un tema de similar naturaleza al que consulta, se manifestó lo siguiente:

“(…) la sociedad que usted representa debe procurar, en la medida de lo posible, ubicar a los clientes que tengan saldos a favor con el propósito de realizar la entrega de los dineros que les corresponda. (…)

“En lo atinente a los saldos a favor de personas naturales, observa esta Superintendencia que en los listados enviados existen saldos de considerable cuantía, los cuales no han podido ser cancelados, toda vez que, según explica usted, a pesar de haber enviado comunicaciones escritas a las direcciones de los mismos, han sido en vano los esfuerzos para localizarlos.

“En este orden de ideas, me permito comentarle que desde la perspectiva jurídica es viable acudir en estos casos a la figura del pago por consignación al acreedor ausente, procedimiento que se encuentra regulado a partir del artículo 1657 del Código Civil colombiano y que permite extinguir el saldo de la respectiva obligación a favor de clientes que no han podido ser localizados.

“En efecto, el Código Civil se ha previsto, el evento en el cual el deudor a pesar de querer dar cumplimiento a su obligación no puede hacerlo, porque el acreedor se halla ausente, por lo cual no sólo es procedente sino recomendable dar cumplimiento al trámite del pago por consignación, en los términos del artículo 1661 del Código Civil.

“En este sentido se sugiere revisar los artículos 1657 y siguientes del Código Civil”.

En ese sentido, se encuentra que para la devolución de los saldos inactivos o no reclamados que administran las sociedades comisionistas de bolsas a favor de sus clientes, se debe procurar ubicar a los titulares de dichos saldos con el fin de entregarles sus recursos. No obstante lo anterior, en el evento en el que los titulares de los saldos no puedan ser contactados, se debe acudir al procedimiento del pago por consignación establecido en la legislación civil colombiana, para poder realizar la devolución de tales recursos.

(…).»

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