Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 205971 de 17-09-2012


Actualizado: 17 septiembre, 2012 (hace 12 años)

Ministerio de Salud y Protección Social
Concepto 205971

17-09-2012

Asunto: Consulta relacionada con el reconocimiento de incapacidades superiores a 180 días.

Respetada señora Doris Patricia:

Hemos recibido su comunicación por la cual plantea varios interrogantes relacionados con el reconocimiento de incapacidades superiores a 180 días. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar:

El inciso 5 del artículo 142 del Decreto Ley 0019 de 2012, establece:

“ (…)

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.

(…)”

Teniendo en cuenta el inciso transcrito anteriormente y frente a su primero, segundo y tercer interrogante, se tiene que son las Administradoras de Pensiones – AFP y no el empleador, las que deben decidir sobre el inicio del trámite de calificación de la perdida de capacidad laboral ante las juntas regionales de calificación de invalidez, caso en el cual si existe un concepto de rehabilitación de la EPS, el trámite en comento se postergará hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, siendo procedente en este evento que la AFP otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía recibiendo el trabajador.

Hecha la aclaración anterior, debe precisarse que si el empleador continuó con el reconocimiento monetario de la incapacidad temporal, después de los 180 días que reconoce el Sistema, es concepto de esta Dirección, que desde el punto de vista legal no se configura obligación para la Entidad Administradora  de Pensiones, de rembolsar al empleador las sumas pagadas por dicho concepto, no obstante, el empleador, podría solicitar el reembolso de estos pagos al pensionado por invalidez, toda vez, que el pago del reconocimiento monetario por incapacidad temporal, esto es, el subsidio por incapacidad temporal, es incompatible con el pago de la prestación derivada de la invalidez a cargo de las Entidades Administradoras de Pensiones. En todo caso y como quiera que el tema expresamente no está normado, lo más aconsejable seria propiciar en primera instancia un acuerdo con el funcionario para la restitución de las sumas que por concepto de auxilio de incapacidad hayan sido pagadas por la entidad al servidor después de los 180 días que reconoce el Sistema y en ultima instancia, la administración podrá acudir ante las instancias judiciales respectivas a fin de obtener la restitución de dichas sumas, toda vez, que al serle reconocida la pensión de invalidez, la cual se reconoce de forma retroactiva al momento de la estructuración del estado de invalidez a quien además la administración le continuo pagando el auxilio que venia reconociendo el Sistema, podría configurarse a favor del pensionado una doble erogación con detrimento del tesoro publico, lo cual en todo caso corresponde determinarlo o establecerlo a las instancias judiciales competentes.

En cuanto a su cuarto interrogante, si no se ha estructurado el estado de invalidez de una persona con 750 días de incapacidad, el pago de un subsidio igual al que se concedía por incapacidad a cargo de la EPS hasta el día 180, procederá en la medida en que exista el concepto de rehabilitación de la EPS, caso en el cual le corresponde a la administradora de pensiones – AFP asumir el pago de dicho subsidio. En este evento, en la normativa no se ha establecido un procedimiento para que el empleador exija el reconocimiento del subsidio en cuestión, pues esto depende del actuar de la AFP.

En relativo a su quinto interrogante y como ya se explicó, la devolución de lo pagado en materia de incapacidades por el empleador estará sujeta al acuerdo que se llegue con el funcionario o trabajador o lo que resuelva el juez competente.

Frente a su sexto interrogante y hasta tanto la administradora de pensiones incluya a la persona en la nómina de pensionados una vez producido su retiro del servicio, la atención en salud le puede ser cubierta a través de su afiliación como beneficiario de otro cotizante en el régimen contributivo o a través de una afiliación al régimen subsidiado de salud. De ser imposible cualquier afiliación en los términos ya señalados, su atención en salud será brindada como población no asegurada, es decir a cargo del ente territorial de su domicilio a través de la red pública o privada de prestadores que se haya contratado para el efecto.

En lo que respecta a su séptimo y octavo interrogante, consideramos que los mismos al hacer referencia a la desvinculación laboral de servidores públicos, deben ser resueltos por el Departamento Administrativo de la Función Publica, por tal razón, procedemos a remitirlos a dicha entidad para su respectiva respuesta.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

DENISS GISELLA RIVERA SARMIENTO
Directora Jurídica (E)

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