Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-001280 de 08-01-2009


Actualizado: 8 enero, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficina Jurídica
Concepto 220-001280
08-01-2009

 

ASUNTO: La letra y la acción cambiaria.

Señor
ÉDGAR BARRETO
Correo electrónico: skyebm@hotmail.com

Con toda atención damos respuesta a la pregunta Nº  2 formulada vía correo electrónico enviado en principio a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, remitido por esa entidad al Banco de la República y enviada por este último organismo a esta superintendencia, escrito que fue radicado con el Nº  2001-01-258958
La inquietud dice:

“… Si no es permitido a una persona natural residente en Colombia, endeudarse en Usd con personas naturales residentes en otro país (sic) la acción (sic) de la ley, estatuto cambiario u otra norma en contra de esta persona natural ya prescribió (sic)? tres años después de haber constituido la deuda? (sic)”.

Entiende el despacho, que un ciudadano colombiano contrajo una deuda con un residente en otro país, y que como garantía se suscribió una letra de cambio y ante el incumplimiento desea conocer las acciones legales que pude interponer para lograr el pago del crédito.

Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que la letra de cambio es un título valor necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ella se incorpora (C. Co., art. 619). En dicho título valor proveniente del deudor, se expresa una obligación clara, expresa y exigible la cual se puede demandar ejecutivamente a través de la acción cambiaria, pues constituyen plena prueba contra él, artículo 488 ídem.

De conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Estatuto Mercantil la acción cambiaria se ejercitará:

1. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;

2. En caso de falta de pago o de pago parcial, y

3. Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante.

Las acciones cambiarias contra el aceptante de las letras de cambio, prescribirán a los tres años contados desde la fecha del vencimiento (C. Co., art. 789).

En los anteriores términos hemos dado respuesta a su inquietud, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

El jefe Oficina Asesora Jurídica,
Fernando José Ortega Galindo

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